Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01744-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01744-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 1744 -00 (AC)

Actor : M.L.M.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.L.M.D. contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó el fallo del 16 de junio de 2013, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, M.L.M.D., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito que se tutelen los derechos a la igualdad y al debido proceso y los demás que pudieren haberse vulnerado a la capitana de C.M.L.M.D., por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso No. 11001-33-31-016-2011-00525-01.

2. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la sentencia de primera instancia.

3. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso No. 11001-33-31-016-2011-00525-01., dicte decisión de reemplazo.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.L.M.D. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, que le comunicó que el Comité de Ascenso de Oficiales determinó que no cumplía con los requisitos para el ascenso al grado de capitana de fragata, y del Oficio MDN-CG-CARMA-SECAR-OFJUR-15.1 del 26 de mayo de 2011, que respondió de manera negativa la solicitud de reconsideración del ascenso.

2.2. Mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados, y, en consecuencia, ordenó ascender a la demandante al grado de capitana de fragata y pagarle las diferencias salariales y prestacionales a partir del mes de junio de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo. En síntesis, el juzgado estimó que el tribunal médico laboral había indicado que la actora tenía la aptitud psicofísica para el ascenso.

2.3. La entidad demandada apeló la anterior decisión, y, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó, y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de resolver el fondo del asunto, porque no se pidió la nulidad del Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, dictada por el Comité de Ascenso de Oficiales de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, que fue la que resolvió la situación particular y concreta de la actora, al establecer que no tenía las condiciones militares ni de aptitud psicofísica para el ascenso, con fundamento en el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011, emitida por la Junta Médico Laboral, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24,79 %. Que, además, el Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, cuya nulidad pidió la demandante, simplemente le comunicó la decisión de no ascenso, por lo que no era el acto definitivo, que pusiera fin a la situación jurídica.

Argumentos de la tutela

3.1. La señora M.L.M.D. alegó que la sentencia del 8 de febrero de 2018 incurrió en una irregularidad procesal (defecto procedimental), al señalar que el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 debió ser demandada. A juicio de la demandante, esa acta no definió la situación jurídica, en la medida en que se trata de un acto de trámite, mas no definitivo. Que lo anterior se corrobora por el hecho de que el Oficio 2552/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 del 13 de abril de 2011, con base en lo establecido en esa acta, recomendó la reubicación laboral de la demandante.

3.2. Por otra parte, señaló que la decisión controvertida incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 17 de junio de 2016, que señaló que «dichas actas» no pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no son actos definitivos.

3.2.1. Además, citó la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que se refirió a la imposibilidad de declarar caducidad de la facultad sancionatoria, sin que hubiera sido alegada por la entidad demandada. Con fundamento en ese pronunciamiento, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró el debido proceso de la señora M.D., al declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, sin que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la hubiera propuesto como excepción y sin que la actora se hubiera podido pronunciar sobre ésta.

3.3. Finalmente, argumentó que la tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dictaron la sentencia del 8 de febrero de 2018. Como terceros con interés, ordenó notificar al ministro de defensa nacional y al comandante de la Armada Nacional, que actuaron como demandados en el proceso ordinario.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 18 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional.

Intervención de la autoridad judicial demandada

5 .1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , ponente de la providencia del 8 de febrero de 2018 , alegó que la acción de tutela simplemente busca reabrir el debate respecto de cuestiones estrictamente legales, que ya fueron ag otadas en el proceso ordinario.

5 .1.1. Señaló que el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 , aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, autoriza al juez administrativo para decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada , por lo que el tribunal no incurrió en ninguna irregularidad al declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda . Que, en todo caso, la actora no expuso de manera clara y razonada por qué no se configuró esa excepción, esto es, no explicó por qué el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 es un acto de trámite.

5 .1.2. C itó en extenso la sentencia objeto de tutela , y dijo que esa providencia explicó de manera suficiente cuándo un acto administrativo es considerado de trámite , y, con base en eso, señaló que los oficios cuya nulidad solicitó la demandante simplemente comunicaron la decisión que se adoptó en el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 , que fue la que declaró que no estaban reunidos los requisitos para el ascenso pretendido por la señora M.D..

5.1.3. Por último, el tribunal señaló que la demandante no explicó por qué el pronunciamiento del 3 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es aplicable al caso, ni expuso por qué esa decisión constituye precedente horizontal obligatorio para la autoridad judicial demandada.

Intervención de terceros

6 .1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la demandante « no realizó un estudio » de los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la tutela cont ra providencias judiciales, lo que hace evidente que lo que pretende es acceder a una tercera instancia, esto es, revivir las etapas del proceso ordinario y cuestionar las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural del asunto.

6.1.1. Señaló que la Junta Médic o Laboral, mediante acta del 4 de marzo de 2011, estableció que la demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 24.79 %, y que, por eso, no pudo ascender al grado de capitana de fragata, que posteriormente pretendió.

6.1.2. Que el hecho de que la actora haya sido clasificada en lista 3, que es la mínima calificación en la q ue debe encontrarse el militar, no le otorga el derecho a l ascenso , pues, para eso, se requiere cumplir con otros requisitos, como la capacidad psicofísica.

6.1.3. Finalmente, señaló que el tribunal demandado acertó al concluir que la actora debió pedir la nulidad del Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 , que era el acto administrativo definitivo, pues fue el que resolvió de fondo la solicitud de la demandante, al establecer que no cumplía con las condiciones mínimas para ascender al grado de capitana de fragata.

6.2. La Armada Nacional guardó silencio, a pesar de que fue...

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