Auto nº 11001-03-15-000-2017-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418085

Auto nº 11001-03-15-000-2017-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-03376-01 (AC)A

Actor: M ARÍA DEL CARMEN MANCILLA VIUDA DE PALOMINO Y OTRO

Demandad o : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la señora M.d.C.M.V. de P., respecto de la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio del cual la Sección confirmó la negativa del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2017, los señores M.d.C.M.V. de P. y Á.P.M., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Los accionantes fundamentaron las anteriores solicitudes en que “…no se encuentra satisfecho mi (sic) derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se han protegido mis (sic) derechos, efectivamente, puesto que a pesar de haber admitido la demanda han pasado aproximadamente seis meses sin obtener un pronunciamiento de las medidas cautelares”.

1.2. Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó.

1.3. En providencia del 12 de julio de 2018 , la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de la petición de amparo pues no se advirtió la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, ya que se observó que este ha surtido el trámite conforme al procedimiento establecido para la acción de reparación directa, en el entendido de que no ha habido pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte tutelante en dicho proceso ordinario, debido a la imposibilidad de notificar a los demandados en el proceso de reparación directa por desconocimiento de su ubicación; no obstante, se verificó que, se encuentra en curso el emplazamiento.

Igualmente, la Sección puso de presente que la solicitud elevada por la parte demandante fue una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados, cuyo trámite está previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el traslado al demandado para que se pronuncie sobre ella debe ser dentro del término de cinco (5) días, etapa que no ha podido surtirse por la imposibilidad de la notificación a los demandados. En ese sentido, era claro que no se trataba de una medida cautelar de urgencia.

1.4 La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 17 de julio de 2018

1.5. En escrito radicado el 23 de julio de 2018, la señora M.d.C.M.V. de P. solicitó la adición de la sentencia que negó el amparo al considerar que lo expuesto en la providencia en relación con la medida cautelar no es exacto, pues a su juicio, lo solicitado fueron medidas cautelares de urgencia con el fin de “salvaguardar los derechos en litigio y a garantizar la efectividad de la administración de justicia, por lo que es necesario que estas sean decretadas y practicadas antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas, esto para evitar que él pueda evitar o eludir dicha medida.”

Así mismo, indicó que no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con la petición elevada ante el Tribunal accionado el 20 de junio de 2017, con el fin de ser atendida personalmente para esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa.

Finalmente, indicó que el procedimiento a seguir al interior del medio de control de reparación directa es el establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con las medidas cautelares de urgencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la adición de las providencias

El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la adición de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela.

Al regular la adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente:

“Artículo 287. Adición.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.

La figura procesal de la adición de la sentencia procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido

Así las cosas, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de adición de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se adicione o se aclare una sentencia, pretender que ésta se modifique, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.

En efecto, si al adicionar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los...

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