Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01725-00 (AC)

Actor: A.P.R.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Á.P.R.G., E.G., E.C.V., O.J.A.R. y A.R.G. contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsables a esas entidades por los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores A.R.G., F.A.R.G., O.J.A.R. y E.C.R.. A juicio de la parte accionante, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La actora formuló las siguientes peticiones:

1.- Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2.- Dejar sin efectos la Sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN A - SECCIÓN TERCERA - SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO-CONSEJO DE ESTADO, dentro de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, A.R.G., F.A.R.G., O.J.A.R., E.C.V., E.G. y A.P.R.G., contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional, mediante la cual se revocó la providencia de 26 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la acción. En consecuencia,

3.- Ordenar a la SUBSECCIÓN A-SECCIÓN TERCERA-SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO-CONSEJO DE ESTADO, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho , teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 90 de la Carta Política de 1991, el Decreto-ley 2700 de 1991 y el Ley 270 de 1996 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad” .

Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La parte accionante relató que los señores E.C.V., O.J.A.R., F.A. y A.R.G. fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y privados injustamente de su libertad, tras haber sido incriminados por el delito de rebelión. Ello, debido a que miembros del Ejército Nacional los señalaron de pertenecer a grupos subversivos y de trasportar químicos para la guerrilla FARC. Agregó que sus capturas fueron publicadas a través de medios masivos de comunicación.

Explicó que durante 6 días estuvieron retenidos en el Batallón Jaime Rooke de Ibagué y que, posteriormente, la Fiscalía 14 de Ibagué les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario donde permanecieron privados de la libertad durante 8 días más.

Aseguró que mediante providencia de 3 de octubre de 2003, el ente acusador decidió extinguir la acción penal adelantada en contra de los sindicados, toda vez que no encontró pruebas suficientes que permitieran establecer la ocurrencia del delito. Agregó que por esa razón precluyó la investigación.

Refirió que interpuso el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional (radicado N° 73001-23-31-000-2011-00719-00), a través del cual solicitó que se declararan administrativamente responsables a esas entidades por los perjuicios materiales y morales sufridos y que se les condenara a resarcirlos.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, concedió las pretensiones de la demanda.

Aseveró que contra la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 12 de octubre de 2017, en el que revocó la decisión del a quo con el argumento de que el daño reclamado por los demandantes no fue antijurídico, como quiera que los capturados estaban obligados a soportarlo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los plazos legales para oírlos en indagatoria y resolver su situación jurídica con base en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000.

Fundamentos de la acción

La parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, i) al no aplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en el caso concreto, ii) al desconocer el precedente judicial establecido en la Sentencia SU-222 de 4 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que los capturados no tenían la obligación jurídica de soportar la medida preventiva de privación de la libertad mientras se surtía la etapa de indagatoria y iii) al transgredir de forma directa los artículos 29, 230 y 241 de la Constitución Política con la decisión adoptada en la providencia judicial objeto de reproche constitucional.

Trámite procesal

Mediante auto de 5 de junio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Tolima, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores A.R.G. y F.A.R.G., como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34717, 34718, 34720, 34721, 34722 y 3171, todos del 23 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de junio de 2018.

Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

Mediante memorial allegado el 14 de junio de 2018, el magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la providencia censurada se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso.

Aseguró que la Fiscalía General de la Nación respetó los plazos legales establecidos en los artículos 240 y 354 de la Ley 600 de 2000, al oír a los capturados en indagatoria y resolver su situación jurídica.

Aseveró que en el escrito de tutela se logra entrever que la parte actora se limita alegar sobre la inconformidad que tiene con la decisión adoptada en el proceso ordinario y, por esa razón, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que se torna improcedente.

5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

Mediante memorial allegado el 15 de junio de 2018, la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que no cumplió los requisitos generales y específicos propios de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Agregó que no satisfizo la carga argumentativa requerida, toda vez que no identificó de manera clara los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia censurada.

Aseveró que no evidenció la materialización de un perjuicio que vulnere de manera grosera los derechos fundamentales, como quiera que no demostró que se haya llevado a cabo una actuación abiertamente arbitraria.

Por último, explicó que incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión adoptada. Agregó que no expresó motivos que permitan eximirla del cumplimiento de ese requisito.

5.5. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

5.6. Escrito de coadyuvancia

Mediante memorial allegado el 25 de junio de 2018, el señor F.A.R.G., quien otorgó poder a la misma apoderada, solicitó que se le reconociera la calidad de coadyuvante al considerar que actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa, en la que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión Previa

El señor F.A.R.G., mediante apoderada judicial, presentó escrito de coadyuvancia en el presente trámite constitucional.

Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, el mencionado interviniente actuó en calidad de demandante, junto con las ahora actores, en el proceso de...

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