Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01538-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418113

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01538-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 2 500 0 -23- 24 -000-200 5 -01 538 -0 2

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Fallo de Segunda Instancia - Confirma la sentencia de primera instancia -.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO.- ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de esta Corporación, dentro del proceso 2005-1537, demandantes: Colmédica S.A. - EPS; Cafesalud S.A.- ESP; Cruz Blanca - EPS; Saludcoop - EPS; Coomeva S.A.- EPS; Servicios Occidental de Salud S.A.- EPS, M.P.A.V.P., en relación con el cargo de violación al artículo 29 y 121 de la Constitución Política, 44 del CCA y 172 de la ley 100 de 1993, en tanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de nulidad parcial del Acuerdo 00296 de 8 de agosto de 2005 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto tiene que ver con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE, por las razones señaladas en la presente providencia”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito repartido el 9 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación- Ministerio de la Protección Social con miras a obtener las siguientes declaraciones:

PRIMERA. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 296 de 2005 del 28 de junio de 2005, publicado en el diario oficial No. 45.994 del 8 de Agosto del mismo año, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se determina el valor del K y de los elementos de la fórmula definida por el CNSSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecen los coeficientes para cada EPS para el año 2005.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que en el futuro se lleguen a expedir como causa o consecuencia o aplicación del Acuerdo 296 del 28 Junio de 2005 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o por el Ministerio de Salud directamente. Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo.

TERCERA. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera, y como restablecimiento del derecho solicito se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al Restablecimiento del Derecho a favor de COMFENALCO VALLE consistente en la restitución de los dineros que dicha Caja de Compensación, se vea obligada a consignar al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que el Sistema directamente descuente como consecuencia del Acuerdo No. 296 del 28 de Junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta que se dicte sentencia definitiva.

CUARTA. Que se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIUAL a pagar a COMFENALCO VALLE el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos o de los descuentos correspondientes.

QUINTA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera, se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se hayan causado a COMFENALCO VALLE, como consecuencia de la expedición y vigencia del Acuerdo No. 296 de 28 de junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso.

SEXTA: Que se inaplique al caso concreto los Acuerdos 287 y 295 de 2005 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por ser manifiestamente inconstitucionales, con fundamento en el artículo 4 de la Carta Fundamental.

SÉPTIMA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVA. Que se condene en costas a la parte Demandada.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cuaca- COMFENALCO VALLE en adelante, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para la prestación del Plan Obligatorio de Salud- POS.

2.2. El Estado considera como tratamiento de patologías de alto costo las siguientes: tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer, diálisis para la insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea, tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central, tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas, tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor, terapia en unidad de cuidados intensivos y reemplazos auriculares.

2.3. El Ministerio de la Protección Social, adelantó un estudio relacionado con la evaluación del Plan Obligatorio de Salud- POS- y de la Unidad de Pago por Capitación - UPC- con el fin de monitorear, evaluar y ajustar el valor de la UPC y en contenido de los planes de beneficios tanto de régimen contributivo como del subsidiado, motivo por el cual solicitó a cada Entidad Promotora de Salud - EPS- información relacionada con los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica- IRC- en el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004.

2.4. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS- expidió el Acuerdo 287 del 25 de febrero de 2005 por medio del cual se definió el coeficiente que se aplicaría a la UPC con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo. Este acuerdo, posteriormente fue modificado por el Acuerdo 295 del 8 de agosto de 2005.

2.5. Así mismo, el 8 de agosto de 2005 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud- CNSSS-, expidió el Acuerdo 296 a través del cual determinó el valor del K y de los demás elementos de la fórmula definida por la misma entidad en los actos administrativos anteriores, necesarios para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y estableció los coeficientes para cada EPS para el año 2005.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte demandante señaló como normas violadas los artículo 13, 29, 48, 49, 121, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 3, 28, 34, 35 y 44 Código Contencioso Administrativo; artículos 153 numeral 44, 154 literal a), 156 literales c), f) y g), 159 numerales 3 y 4, 162 parágrafo cuarto, 172 numerales 3, 4, 9 y parágrafo primero, 183, 184 y 222 de la Ley 100 de 1993.

El demandante considera que el Acuerdo demandado se yuxtapone con la Constitución Política de Colombia en tanto se vulnera el principio de igualdad dado que la medida busca favorecer una EPS determinada; esto es, el Instituto de Seguros Sociales- ISS y adicionalmente porque para el cálculo de la fórmula se tuvo en cuenta sólo solo una patología que igualmente favorece a la misma EPS para calcular el coeficiente y así determinar el techo a compensar por las EPS.

Así mismo, señaló que durante el trámite se vulneró su derecho de defensa y contradicción porque la participación de la parte actora en el trámite se limitó a la remisión de la información solicitada por el Ministerio de la Protección Social consistente en el número de usuarios que padecen de Insuficiencia Renal Crónica, edad de los pacientes y el costo del tratamiento suministrado en un período determinado.

Una vez las EPS remitieron la información requerida, aseguró que el Ministerio de la Protección por intermedio de la CNSSS concluyó la existencia de selección adversa imputable a las EPS; cuando no existe fundamento alguno para ello, en consideración a que la vigilancia y control de este tipo de conductas corresponden por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud y nunca fue sancionada por ello.

De otra parte, explicó que las pruebas que sirvieron para la expedición del Acuerdo nunca le fueron trasladadas para que las mismas fueran objeto de análisis, estudio y en consecuencia se pudieran controvertir.

Afirmó que el acto demandando también contraría los artículos 48 y 49 de la Constitución, en tanto el Ministerio estableció un mecanismo para compensar y equilibrar desviaciones de costo, con lo que desconoce la participación de otras EPS de operan en el mercado y el principio de eficiencia que gobierna dicha prestación.

Explicó que el...

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