Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03410-00(AC)

Actor: L.F.G.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, por intermedio de apoderada judicial, por los señores L.F.G.A., A.L.F., C.A.S. y D.S.L.A., contra la sentencia de 27 de julio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión de 31 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

Del expediente se desprende la siguiente información relevante:

1. Hechos

Manifestaron que en uso de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales, ocasionados con la lesión sufrida por el ex soldado bachiller L.F.G.A., mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de los accionantes, la Institución Militar debe ser declarada responsable por las lesiones que afectaron la salud del uniformado, cuando otro soldado conscripto lo golpeó accidentalmente con su arma de dotación, en medio de las cejas, hecho que causó de manera posterior el desprendimiento total de la retina del ojo izquierdo y una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 95.65%.

Comentaron que el proceso de reparación directa fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el daño no ocurrió dentro de la prestación del servicio militar.

Sostuvieron que contra esa decisión fue interpuesta la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante proveído de 27 de julio de 2017, que confirmó la decisión de a quo al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el soldado lesionado no informó a sus superiores sobre las dolencias atribuidas a dicho hecho para que se emitiera el respectivo informe administrativo por lesiones y tampoco lo hizo en el examen de desacuartelamiento. A juicio de los demandantes, no se configura ese eximente de responsabilidad en tanto no se reúnen las condiciones necesarias para el efecto.

Con base en lo anterior, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal mencionado, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa incurren en desconocimiento de precedente que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionado con los soldados conscriptos y las indemnizaciones a las que son acreedores cuando sufren un daño en la salud.

Insistieron en que existen razones suficientes para declarar responsable al Ejército Nacional, pues el señor L.F.G.A. adquirió la lesión durante el servicio militar obligatorio, la cual trajo como consecuencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo y una disminución de la capacidad laboral de 95.65%.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igual y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia que confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no existió responsabilidad del Estado Colombiano, representado en el Ejército Nacional por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En lo relacionado con el desconocimiento de precedente citaron como desatendidas varias sentencias del Consejo de Estado y un fallo de tutela emanado de la misma Corporación. En concepto de los accionantes, ese precedente jurisprudencial ha establecido la responsabilidad que tiene el Estado por los daños causados a soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, pues al imponer ese deber, se debe garantizar la integridad psicofísica del uniformado porque se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, situación que en determinadas ocasiones pone a los soldados conscriptos en un estado de riesgo, lo cual, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

En concreto, señalaron que el Ejército Nacional expuso al joven L.F.G.A. a un riesgo que no estaba obligado a soportar, pues él no eligió de manera voluntaria realizar la actividad en la que resultó lesionado.

Afirmaron que el Tribunal accionado, además de desconocer la jurisprudencia relacionada con el pago de indemnizaciones a soldados conscriptos que sufren daños a la salud no tuvo en cuenta el informe administrativo por lesiones Nº 022 de 28 de octubre de 2013 ni el acta de la Junta Médico Laboral Nº 70299 de 24 de junio de 2014, según los cuales la lesión sufrida por el ex uniformado “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”.

Aseveraron que el ex militar G.A. adquirió la lesión el 28 de octubre de 2011, y su retiro tuvo lugar el 9 de diciembre siguiente, esto es, un mes y diez días después, por lo que, a juicio de los demandantes, no era posible que de manera inmediata se tuviera conocimiento acerca de la gravedad de la lesión. No obstante, si la entidad accionada hubiera realizado el examen de retiro en debida forma se hubiese podido detectar a ciencia cierta la gravedad de la lesión.

3. Pretensiones

La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

“1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, Magistrado Ponente (…), dentro del proceso No. 2013-00445-01, notificada el 03 de agosto de 2017, promovido por L.F.G.A. , C.A.S. , quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor D.S.L.A. y A.L.F. , la cual confirma la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, la cual niega las pretensiones a favor de L.F.G. Y OTROS .

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño en la salud del señor L.F.G.A. y los perjuicios morales a favor de C.A.S., quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor D.S.L.A., Y A.L.F...”..

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente de tutela:

Sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del trámite judicial de reparación directa (folios 276 a 280 del cuaderno de instancia).

Providencia de 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (folios 41 a 48 del cuaderno de instancia).

Expediente en préstamo correspondiente al proceso de reparación directa radicado Nº 11001-33-36-034-2013-00445-01, remitido a esta Corporación Judicial por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual consta de 2 cuadernos (folio 69).

Copia de la Resolución Nº 188866 de 26 de enero de 2015, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó a favor del SLB ® L.F.G.A. el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral (folio 77, cuaderno de tutela).

Copia de la Resolución Nº 431 de 2 de febrero de 2015, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, S. General, reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez al ex soldado bachiller del Ejército Nacional L.F.G.A. a partir del 9 de diciembre de 2011 (folio 254 reverso y 255, del cuaderno de instancia).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 19 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, previo a admitir la tutela de la referencia, requirió a la señora C.A.S. con el fin de que allegara los documentos que la acreditaran como representante legal de su hijo D.S.L.A.. En respuesta a ese mandato, la apoderada judicial de la parte accionante mediante memorial de 9 de febrero de 2018, aportó el poder conferido por el J. Losada A.. Lo anterior, explicó, por cuanto al momento de instaurarse la acción de tutela era menor de edad por lo que lo representaba su progenitora.

En auto de 20 de febrero de 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá y, como tercero interesado, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá y al tercero con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del...

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