Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00544-00 (AC)

Actor: BELCY MACANILLA ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por B.M.R. en nombre propio y en representación de los menores B.E., K.D. y D.M.M.R., A.C.M.R., J.E.G.M., C.G.M., M.M.R., L.J.M.R., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el objeto de que se repararan lo daños derivados de la muerte de J.J.G.M..

I. ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de J.J.G.M. durante un combate entre miembros del Batallón de Contraguerrillas Nº 25 “HERÓES DE LA PAYA” el 15 de septiembre de 2008 e integrantes de las FARC.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la muerte de J.J. se produjo por un actuar legítimo de los miembros del Ejército Nacional en defensa del ataque que inició él mismo, junto a otros milicianos de las FARC.

Inconformes con esa decisión, los accionantes la apelaron. Controvirtieron la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia al considerar que se había dado mayor relevancia a las declaraciones de los militares que participaron en el ataque y quienes perseguían un interés personal en el resultado del proceso, así como las de reinsertados de las FARC que buscaban obtener beneficios, restando valor a las declaraciones de la compañera permanente de J.J. quien estaba en el momento del ataque y le consta la forma como ocurrieron los hechos, también adujo que se habría omitido la valoración de otros testigos que refirieron que J.J. era agricultor y no un guerrillero.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmo la decisión recurrida. Consideró que las declaraciones de los testigos a los que se hizo referencia en el recurso de apelación no resultaban suficientes para refutar o contradecir los demás elementos probatorios que dan cuenta de que J.J.G. pertenecía a las FARC y que disparó contra los militares.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013 y el 10 de agosto de 2017, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon con el propósito de obtener la reparación directa de los perjuicios derivados de la muerte de J.J.G.M. durante el combate entre miembros de las Fuerzas Militares y milicianos de las FARC.

Concretamente, acusaron las sentencias de adolecer de los siguientes defectos:

Defecto fáctico

Ausencia en valoración de las pruebas. Al respecto, afirmaron que las autoridades accionadas no valoraron algunos elementos probatorios tales como: (i) la certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda 12 de Octubre del municipio de Cartagena del Chairá, en la que se certificó que J.J. era agricultor y que no tenía vínculos con algún grupo armado al margen de la ley, (ii) oficio 3053/CGFM-FUICO-BRMI22B2-252 del 26 de septiembre de 2008, “resumen datos de inteligencia” suscrito por el suboficial B2 Peñas Coloradas, en el cual afirmó que al preguntarle a la capturada A.Q. que narró que milicianos de las FARC “obligaban” a J.J. con el alias macaco a transportar cosas en su bote. (iii) Oficios No 4.291 SIAD y DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-111089 del 19 de febrero de 2009, en los cuales se informó al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar que J.J. no tenía antecedentes penales, (iv) declaraciones de los testigos M.G.E., J.E.C.C., B.M.R. que hicieron referencia a que J.J. era un agricultor.

D. valoración probatoria. Consideraron que una correcta valoración probatoria a los elementos que obran en el expediente hubiese permitido a las autoridades accionadas concluir que J.J.G. no disparó contra los miembros del Ejército.

Concretamente, se refirieron a que el subteniente J.E.P. declaró que junto al cadáver de J.J. se encontró una pistola y en el informe investigador del laboratorio FPJ-13MT-0924-2008 del 30 de septiembre de 2008, se concluyó respecto de la única pistola incautada, que la misma no era apta para disparar. Agregó que esto evidencia una contradicción con el resultado de la prueba de absorción atómica el cual fue “compatible con dorso derecho”, por lo que no es posible que hubiese disparado un arma que no funcionaba.

Adicionalmente, señalaron que no se tuvo en cuenta el tiempo que permanecieron los miembros del Ejército en el lugar de los hechos, en el que pudieron haber manipulado la evidencia.

Defecto procedimental y falta de motivación

Consideraron que se configuró este defecto porque se denegaron las pretensiones de la demanda sin siquiera debatir hechos y situaciones muy importantes planteados en el escrito de demanda”, en torno a que el Ejército Nacional propinó un ataque a la casa sin tener en cuenta que había población civil y menores de edad.

Violación directa de la Constitución

Consideraron que se desconocieron normas de raigambre constitucional al no respetarse el principio del derecho internacional humanitario (DIH) de distinción entre combatientes y no combatientes, población civil y combatientes, bienes de carácter civil y objetivos militares en operaciones militares.

Desconocimiento de precedente

Acusaron las sentencias objeto de tutela de desconocer la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que estableció que resulta posible estructurar la responsabilidad del Estado por la infracción al DIH.

3. Pretensiones

Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:

DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes.

CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por M.C.G. Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL radicado 18-001-33-31-002-2008-00640-01.

ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos, acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación accediendo a las súplicas de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida el 18 se septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia.

Copia de la providencia dictada el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4.2. Se allegó el expediente del proceso Nº 18-001-33-31-001-2008-00460-00 correspondiente a la reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

5.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2018, la Consejera Sustanciadora requirió a B.M.R. para que acreditara la calidad de representante legal de B.E., K.D. y D.M.M.R..

5.2. Posteriormente, a través de la providencia dictada el 23 de marzo de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 18-001-33-31-001-2008-00460-00.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá

El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión se adoptó conforme a una valoración integral de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales evidenciaron que J.J.G.M. “pertenecía las FARC”, haciendo referencia a unos de manera más explícita respecto de otros cuando eran repetitivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos...

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