Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01952-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01952-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01952-00(AC)

Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 22

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela inte por el señor D.D.P.C. contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 22.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 13 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.D.P.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 22, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de los autos del 28 de junio de 2016, con ponencia del consejero A.Y.B., que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de marzo de 2014 emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el auto del 6 de junio de 2017 proferido por la misma Sala, que confirmó el anterior auto.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El actor manifestó haber laborado en la Rama Judicial desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008, y que mediante Acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue retirado del servicio.

Expresó por consiguiente que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarasen nulas las resoluciones mediante la cual se le calificó insatisfactoriamente y por la cual fue retirado de la carrera judicial.

Indicó que el proceso correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 29 de octubre de 2009 se declaró inhibido para conocer sobre las pretensiones de nulidad de la calificación insatisfactoria de la que fue objeto el actor y negó las súplicas de la demanda.

Señaló que, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el cual correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que mediante fallo proferido el 14 (sic) de marzo de 2014, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó.

Indicó que, por lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014, en consideración que para la época en que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió su fallo, el término para presentar el recurso era de 2 años.

Manifestó que dicho recurso correspondió a la Sala Especial de Decisión Número 22 del Consejo de Estado, que mediante providencia de 28 de junio de 2016, lo rechazó sin tener en cuenta la existencia de 2 legislaciones frente al trámite del recurso de apelación.

Destacó que, por lo anterior, interpuso recurso de súplica ante la Sala Especial Nº 22 de esta Corporación, que mediante auto de 6 de junio de 2017, resolvió confirmar la providencia en consideración a que: «ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251».

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar el recurso extraordinario de revisión al no tener en cuenta el tránsito de legislación que le imponía aplicar por el principio de favorabilidad en el caso en concreto, ya que existían dos legislaciones en cuanto al trámite del recurso de apelación.

Expresó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia se haya dictado casi tres años de haber llegado el expediente al Consejo de Estado, no implicaba aplicar la legislación que había surgido ese año como lo era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, sino el decreto 01 de 1984.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoo la siguiente pretensión:

«La pretensión esta (sic) orientada que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con la actuación de la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y se proceda a admitir el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B».

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 18 de junio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los consejeros que integran la Sala Especial de Decisión 22 de esta Corporación, y a los presidentes del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como terceros con interés en las resultas del proceso.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela

6.1. Consejo Superior de la Judicatura

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad así como también se despachen desfavorablemente las súplicas formuladas en la tutela, al considerar que es improcedente por inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial y perjuicio irremediable.

Señaló que si bien es cierto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. (ff. 77 a 80 vuelto)

6.2. Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión

El Consejero ponente que resolvió el recurso de súplica manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez puesto que el auto del 6 de junio de 2017 que confirmó la providencia de 28 de junio de 2016, se notificó por estado fijado el 12 de junio de 2017 y la tutela se radicó un año después (14 (sic) de junio de 2018).

Expresó que aún en el evento de que se aceptara que la acción de tutela cumpliese con dicho requisito, debía informar que fue ponente de la providencia del 6 de junio de 2017, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión dirigido contra la sentencia de 14 (sic) de marzo de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

En dicha providencia fue necesario determinar cuáles eran las normas aplicables para contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, llegando a la conclusión de que le era aplicable el vigente, decisión sustentada jurídicamente y en la cual no se incurrió en defecto alguno que vulnerase los derechos invocados por el accionante. Por consiguiente solicitó se declare improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. (ff. 81 a 82)

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados,...

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