Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02156-01 (AC)

Actor: L.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del demandante, en contra del fallo de 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 22 de agosto de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la «prevalencia del derecho sustancial y los derechos adquiridos».

Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con la sentencia del 15 de febrero de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por cuanto modificó el fallo de primera instancia que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2002 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, más la bonificación adicional equivalente al 25% de la misma correspondiente a los años 2002 y 2003 y, además, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2006.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL-, el 15 de febrero de 2017, notificada por edicto fijado el 21 de febrero de 2017 y desfijado el 23 de febrero (sic) dentro del proceso … de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-0108 (6371), siendo demandante…VIOLÓ el derecho fundamental al Debido Proceso, prevalencia del Derecho Sustancial, respeto a los derechos adquiridos al acceso eficiente de la justicia…

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el accionante, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, que dentro del término razonable que se considere pertinente, dicte la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 17 de junio de 1997, pero que el 21 de diciembre de la misma anualidad fue secuestrado por las FARC, cuando se encontraba en la base militar del cerro Patascoy.

Precisó que como consecuencia de ello fue retirado el 31 de diciembre de 1998, pero que su liberación se produjo por un acuerdo humanitario el 28 de junio de 2001.

Adujo que, de forma errada en la hoja de servicios se indicó que se había reintegrado por solicitud propia desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002, más los tres meses de alta que finalizaron el 29 de agosto de la misma anualidad.

Agregó que el Ejército Nacional a partir del mes de agosto de 2001 lo sometió a un tratamiento y el 26 de septiembre de la misma anualidad le practicó la Junta Médica número 2754, en la cual se concluyó que no era apto para la actividad militar, por la disminución de la capacidad laboral del 23%, a causa de la lesión ocurrida en el servicio como consecuencia del combate.

Adujo que con fundamento en ello se dio por concluido el referido procedimiento médico, pero que dadas las secuelas del secuestro logró que a través de una acción de tutela le otorgaran el tratamiento médico necesario, a pesar de que no logró mejoría alguna.

Añadió que también se le practicó una nueva Junta Médica identificada con el número 34462, a través de la cual fue declarado no apto para la actividad militar debido a la psicosis esquizofrénica de tipo paranoide imputable al servicio por «acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional…», que le ocasionó la disminución de su capacidad laboral del 60.06%, que sumado al porcentaje del 23% anterior, dio un total acumulado del 83.06%.

Afirmó que mediante Resolución 2535 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a partir del 4 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de cabo tercero y se le reconoció el incremento del 3.5% sobre el valor de la pensión.

Aseveró que a través de la Resolución 3657 del 4 de octubre de 2010, dicha cartera adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que la prestación se pagaría por intermedio de su apoderado.

Manifestó que interpuso un recurso de reposición en contra de las precitadas decisiones administrativas, con la finalidad de que la aludida pensión se le reconociera desde el mes de septiembre de 2001 y con una bonificación especial del 25% adicional sobre la pensión.

Señaló que con la Resolución 2045 del 14 de julio de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió el recurso de reposición al confirmar en su totalidad los actos recurridos, pues no existían fundamentos de hecho ni de derecho que permitieran modificar el reconocimiento pensional inicial.

Indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones, la cual se identificó con el radicado 52001-33-31-002-2012-00108-00/01, que correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

Añadió que dicho despacho judicial mediante sentencia del 10 de julio de 2014 declaró la nulidad parcial de las mismas y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de su retiro del servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 1998, al igual que la bonificación adicional.

Señaló que con ocasión de la apelación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño a través de fallo del 15 de febrero de 2017 resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2017, la cual quedará así:

`PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague en favor del señor L.A. (sic) A. la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2002, en la cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

SEGUNDO.- DECLARAR que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2006 se encuentran prescritas.

TERCERO.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague en favor del señor L.A.(.A., la bonificación especial, mensual y adicional de la pensión de invalidez equivalente al 25% de la misma, correspondiente a los años 2002 a 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia'.

CUARTO.- CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión de primera instancia.

…»

Adujo que entre los motivos para modificar el fallo de primera instancia el Tribunal consideró lo siguiente:

i) Precisó que la fecha del 31 de diciembre de 1998 no correspondía a la del retiro del servicio del actor, sino a la culminación del periodo de prestación del servicio militar obligatorio, el cual transcurrió desde el 7 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998.

ii) Manifestó que con posterioridad el ex militar fue reintegrado por solicitud propia al servicio militar desde el 1° de enero de 1999 al 30 de mayo de 2002, más los tres meses de alta que fenecieron el 29 de agosto de 2002.

iii) Indicó que la fecha efectiva de retiro fue el 29 de agosto de 2002, lo cual corroboró con la hoja de servicios visible a folio 23 del expediente ordinario y la certificación de la asignación mensual pagada hasta el mes de agosto de 2002, a folios 158 y 162 ibidem.

iv) Descartó que la fecha de estructuración de la invalidez fuera la fecha más próxima a la realización del dictamen que conceptuó la disminución del 83.06% (17 de diciembre de 2009) - porque la afectación se dio mucho tiempo antes-, o desde que culminó la prestación del servicio militar obligatorio -porque siguió laborando-, sino consideró apropiado reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, desde el 1° de septiembre de 2002.

v) Resaltó que, en relación con la bonificación especial, mensual y adicional del 25%, la prestación estuvo vigente solo hasta el año 2003, pues fue derogada por el Decreto 2107 de 2003, de manera que en atención a la fecha de reconocimiento antes mencionada, tal prebenda solo procedía durante los años 2002 a 2003.

vi) Aplicó, con fundamento en los Decretos 1211 y 1213 de 1990, la prescripción cuatrienal al indicar que como el derecho a percibir la pensión se causó desde el 1° de septiembre de 2002 y la petición para su reconocimiento se presentó el 15 de febrero de 2010, las mesadas causadas con anterioridad 15 de febrero de 2006 estaban prescritas.

La anterior sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado del 21 al 23 de febrero de 2017.

3. Fundamento de la petición

Para la parte demandante con la providencia cuestionada se incurrió en un «error inducido», en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, por los...

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