Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02287-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del M. y otros.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor C.E.U.L. en calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra la señora N.E.L.C., el Juzgado 4º Administrativo Oral de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de las providencias del 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004-00215-00 promovido por la señora N.E.L.C. contra la UGPP, donde se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora L.C. y la asignación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Además de la retribución básica, la bonificación por servicios prestados, factores salariales de prima de vacaciones, bonificación de junio, bonificación de diciembre y estímulo al ahorro 2,5% y estableció que se le debían cancelar las diferencias que resultasen entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 5 de febrero de 2011.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00215.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora N.E.L.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos

Sostuvo la accionante que la señora N.E.L.C. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 01 de abril de 1976 al 30 de julio de 2010, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Especializado.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 11992 del 24 de marzo de 2009, reconoció pensión de vejez a la señora L.C., con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 1.830.937,52 M/cte efectiva a partir del 01 de julio de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Manifestó que mediante Resolución Nº PAP 050987 del 29 de abril de 2011, CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de la señora L.C. con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el inciso 3 o 6 (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 1.950.566 M/cte efectiva a partir del 01 de agosto de 2010.

Señaló que mediante Resolución No. RDP 005172 del 14 de febrero de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora N.E.L.C..

Afirmó que mediante Resolución No. RDP 007903 del 6 de marzo de 2014 la UGPP, resolvió un recurso de apelación presentado en contra de la RDP 005172 del 14 de febrero de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Indicó que contra las anteriores decisiones la señora L.C. inició proceso contencioso administrativo el cual correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Administrativo Oral de S.M., el cual, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y ordenó reajustar la mesada pensional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores ya tenidos en cuenta y conteniendo además la prima de vacaciones, bonificación de junio y diciembre y pagar las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del M., mediante fallo de 13 de septiembre de 2017 modificó el numeral 2º de la anterior sentencia y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión mensual de la accionante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales ya tenidos y estímulo al ahorro del 2.5%.

Enfatizó que a la fecha de presentación de la acción de amparo la señora N.E.L.C. está activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. PAP 050987 del 29 de abril de 2011, percibiendo una mesada pensional de $2.655.721,25 M/cte.

Cabe resaltar que si bien el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M. es del 13 de septiembre de 2017, dicho tribunal se abstuvo de notificar la sentencia de acuerdo a verificación realizada en la página web de consulta de procesos judiciales y por tanto la fecha de ejecutoria corresponde a la del 26 de abril de 2018 según certificado emitido por la Secretaría del Juzgado 4º Administrativo Oral de S.M., en consideración a que por error involuntario el tribunal escribió incorrectamente la data de la fecha de sentencia, la cual fue corregida en providencia de 18 de abril de 2018.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dichas sentencias van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 12 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del M..

Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado 4º Administrativo Oral de S.M. y a la señora N.E.L.C. como terceros interesados en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo del M.

Esta autoridad judicial, expresó que al momento de analizar el proceso se determinó que la tesis con la que el a quo procedió a resolver el problema jurídico estaba ajustada a la normatividad vigente y a los precedentes aplicables para el caso concreto, por tanto no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes.

Advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir un debate ya precluido dentro del medio de control citado, pretendiendo...

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