Auto nº 11001-03-24-000-2013-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418197

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2013 - 00038 - 00

Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 28121 DE 30 DE ABRIL DE 2012, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDIÓ EL REGISTRO DE LA MARCA GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY (NOMINATIVA), PARA DISTINGUIR PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 35 DEL NOMENCLÁTOR DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 28121 de 30 de abril de 2012 "[…] por la cual se concede un registro […]”, expedida por la expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA: Que es nula la Resolución por haber sido solicitado el registro de Marca de mala fe.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución por ser la Marca idéntica al nombre comercial “Geoproduction Oil and Gas Company”.

TERCERA: Que como consecuencia de cualquiera o de todas las declaraciones mencionadas en los numerales precedentes:

Se declare la nulidad del registro de la Marca en la clase 35 de la Clasificación de Niza Edición 9ª.

Se ordene a la SIC cancelar el registro de la Marca en la clase 35 de la Clasificación de Niza Edición 9ª.

Se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”.

I.2. La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 28121 de 30 de abril de 2012, para lo cual señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de una marca que es coincidente con el nombre comercial de una empresa previamente constituida en Colombia.

Precisó que “[…] como se desprende de los hechos y pruebas, la Marca (sic) fue concedida como consecuencia de actos de mala fe de los Solicitantes (sic) y resulta además, violatoria de derechos adquiridos por GEOPRODUCTION, pues se trata de un registro de una marca idéntica al nombre comercial y a la razón de mi representada, cuyo uso ahora es pretendido por P.T. generaría confusión en el mercado […]”.

Sostuvo que además de la identidad entre la marca y el nombre comercial, el registro fue concedido a personas que actuaron de manera contraria a derecho, para lo cual resaltó que “[…] los solicitantes faltaron a su deber legal como administradores, de actuar de buena fe y, por el contrario, dispusieron de manera oculta, de bienes intangibles y atributos de la personalidad de la demandada cuando su obligación era precisamente proteger los bienes de su representada […]”.

Finalmente, aseveró que el señor “[…] P.T., solicitó expresamente a GEOPRODUCTION el pago por el uso de la marca mediante la conciliación solicitada, cuando conoce plenamente que GEOPRODUCTION hace uso legítimo de su nombre comercial y razón social desde el momento de su establecimiento en Colombia hace más de 10 años y entiende que una reclamación sobre derechos de propiedad intelectual puede entorpecer el proceso de venta que se encuentra adelantando mi representada […]”.

I.3. Traslado de la solicitud de la medida cautelar

Medianteprovidencia de 21 de septiembre de 2015, el Magistrado conductor del proceso dispuso dar traslado a la entidad demandada de la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, tal y como se observa a continuación:

I.3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio

El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio aseveró que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el estudio de la medida cautelar, pues en su solicitud no acreditó que exista un peligro que sea necesario precaver con el decreto de la suspensión provisional del acto demandado.

Advirtió que con la solicitud de medida cautelar se pretende el juez de la causa realice un análisis de fondo que solo es factible al proferirse la sentencia, afirmación que sustenta en el sentido en que dentro del trámite de la solicitud de registro de la marca no se ejerció por parte de la empresa demandante oposición, por lo que pretende que ahora se analicen hechos que deben probarse dentro del curso del proceso, y que no pueden ser evaluados de manera preliminar.

Agregó que la solicitud no es viable cuando la infracción que se alega conlleve la interpretación de normas comunitarias, ya que de conformidad con el último inciso del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para proceder a ello se requiere obligatoriamente interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

II.1. El acto administrativo acusado

Lo es la Resolución 28121 de 30 de abril de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Sobre la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]

En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “[…] por los motivos y con los requisitos que establezca la ley […]”.

En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

En esta última disposición (artículo 229) se señala que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cabe advertir, que al juez o magistrado ponente solo se le permite decretar medidas cautelares de oficio, en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “[…] podrá decretar las que considere necesarias […]”. No obstante lo anterior, en los términos del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea...

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