Auto nº 68001-23-31-000-2007-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418217

Auto nº 68001-23-31-000-2007-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00703 -01(42430)

Actor: L.M.M.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

Pr evio a elaborar el proyecto de sentencia proce de el Despacho a pronunciarse sobre la s pruebas dejadas de practicar en primera instancia .

ANTECEDENTES

1.- E l 10 de diciembre de 2007 por L.M.M., quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B.-; por los perjuicios derivados de la falla del servicio, consistente en haber omitido informar al juez penal que lo juzgaba por el delito de Omisión de Agente Retenedor, y en el que esta entidad obraba como parte civil, que la obligación de pagar los dineros derivados de la retención en la fuente y del IVA ya había sido cumplida por el señor M.M., como consecuencia de lo cual fue detenido.

Solicitó también que se condenara a la DIAN a pagar en su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $39.200.000 y morales estimados entre 700 y 1000 salarios mínimos legales mensuales.

2.- Mediante auto del 23 de enero de 2008 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda contra la Nación -Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., y ordenó tramitarla conforme a ley . Esta providencia fue notificada el 1 de abril de 2008 a la directora de la DIAN- Santander . Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 01 de octubre de 2008 , el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes.

3.- El 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó mediante edicto que se fijó el 08 de agosto de 2011 .

4.- El 11 de agosto de 2011, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda . Solicitó el recurrente que se examine la demanda en su integridad, así como las pruebas solicitadas y practicadas.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo , pues esta no es la oportunidad para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia.

En suma, se trata de conceder una...

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