Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01333-01 (AC)

Actor: C.V.S. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor C.V.S.R., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de abril de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como la protección a las personas de la tercera edad y la garantía al reconocimiento y pago de pensiones.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07936, por él iniciado en contra de la Caja de Previsión Social - CAJANAL. Específicamente las sentencias de: (i) 31 de marzo de 2014, con la que el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 13 de octubre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor C.V.S.R. nació el 18 de marzo de 1954 y laboró para el departamento de Vichada desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 16 de julio de 1990 y, desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009 para el departamento de Cundinamarca.

El 4 de agosto de 2004 solicitó, ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución Número 13465 de 24 de marzo de 2006.

Inconforme con la anterior decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de su pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional.

El proceso fue radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07936 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, autoridad que con sentencia de 31 de marzo 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el juez ordinario señaló que el tiempo laborado por el actor como docente nacionalizado no podía computarse a efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Especificó que de conformidad con la certificación expedida por el departamento del Vichada el demandante laboró como “docente nacionalizado” desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 16 de julio de 1990, para un total de tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 9 días. Agregó que según la certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el actor trabajó como “docente nacional” desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, es decir un total de 13 años, 8 meses y 16 días.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que de conformidad con el criterio del Consejo de Estado la pensión gracia puede reconocerse a los docentes territoriales, es decir los departamentales, distritales o municipales, pero a esta prestación no tienen derecho los docentes nacionales.

Especificó que la calidad de docente territorial no se adquiere con la prestación del servicio en entidades territoriales sino que depende del tipo de vinculación con el establecimiento territorial. Agregó que en el caso concreto dejó de dársele valor probatorio al Decreto Departamental de Nombramiento número 00716 de 23 de mayo de 1990 y al Acta de Posesión de 1° de agosto de 1990, para darle mayor credibilidad a la Certificación número 102 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Concluyó que en el proceso se encuentra probado que el demandante se vinculó como docente departamental al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 10 de mayo de 2004, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el literal a numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con sentencia de 13 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia.

Al efecto, expuso que para la causación de la pensión gracia deben cumplirse una serie de requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, entre ellos, que el docente estuviere vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, tener 50 años de edad, 20 años de servicio financiados con recursos del orden territorial, observar buena conducta y no devengar una asignación el orden nacional.

Señaló que en el caso concreto debía determinarse si el tiempo de servicios prestado por parte del señor C.V.S.R. como docente del departamento de Cundinamarca entre el 1° de agosto de 1990 y el 31 de octubre de 2009 era computable a efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Así las cosas, determinó que el acto administrativo de nombramiento fue firmado por el Secretario de Educación de Cundinamarca y refrendado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Además, en el documento se dejó constancia de que el nombramiento se efectuó en la planta del Fondo Educativo Regional - FER.

En consideración a lo anterior se concluyó que el tiempo de servicios mencionado no era computable para el reconocimiento de la pensión gracia.

Esta sentencia fue notificada por Edicto fijado entre el 26 y el 30 de octubre de 2017.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como la protección a las personas de la tercera edad y la garantía al reconocimiento y pago de pensiones. Esto, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cumplir con todos los requisitos legales.

Expuso que las demandas incurrieron en:

Defecto fáctico toda vez que desconoció la contundencia probatoria de los documentos aportados al proceso, especialmente el Decreto 053 de 10 de julio de 1997 que permite concluir que el señor S.R. era un docente nacionalizado.

Desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-479 de 1998, C-506 de 2006, que tratan sobre la exequibilidad de las normas que reglamentan la pensión gracia.

Y del Consejo de Estado, Sección Segunda:

(i) Subsección “A” de 7 de diciembre de 2016, C.P.: G.V.H.(.. N° 2012-01579) en la que se mencionaron diferentes formas de nombramiento del personal docente nacional, nacionalizado y territorial y, además se indicó que los recursos que giran los entes territoriales provenientes del sistema general de participaciones para cubrir gastos de educación son recursos de la entidad. Adujo el actor que, de acuerdo con esta providencia, su nombramiento era nacionalizado.

(ii) Subsección “A” de 2 de junio de 2016, C.P.: L.R.V.Q.(.. N° 2013-00827), según el cual los dineros que reciben las entidades territoriales a través del sistema general de participaciones son propios de la ente municipal o departamental.

iii) Subsección “B” de 28 de junio de 2012, Consejero Ponente: V.A.A.(.. No. 2009-00657-01) en la que se dijo que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto.

Frente al punto, la parte actora consideró que “si los dineros que se giran a los entes territoriales y que provienen del sistema general de participaciones para cubrir sus gastos de educación, hacen parte de los recursos propios de estos, los tiempos de servicio [del señor S.R.] no son del orden nacional sino nacionalizado y por lo tanto no dependía del Ministerio de Educación Nacional”.

Defecto sustantivo porque: (i) no advirtieron que el actor era un docente nacionalizado en virtud de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 que inició este proceso el 1° de enero de 1976 y lo finalizó el 31 de diciembre de 1980, (ii) de acuerdo con la Ley 91 de 1989 artículo 1° inciso 3° son docentes nacionalizados los vinculados por nombramientos de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

"2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que a las 48 horas siguientes a la notificación, profiera una nueva decisión, de segunda instancia, en el proceso adelantado por el señor S.R.C.V., radicado No. 25000-23-25-000-2006-07936-02, atendiendo a los lineamientos fijados en el fallo de tutela.

3. Se ordena al (los) accionado(s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo...

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