Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01002-01 (AC)

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO PINTO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El día 5 de abril de 2018, los señores J.A.C.P., J.G.B.C. y C.A.C.B., representada legalmente por los precitados, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y ante las autoridades públicas, al trabajo, a la vida digna, a la familia y a la honra, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la citada Corporación, a través de la cual se denegaron las pretensiones elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor C.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En consecuencia, solicitaron:

1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción (SIC) de Tutela (SIC) se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales (SIC) del señor J.A.C.P., de la señora J.G.B.C. y de su hija, menor y discapacitada, C.A.C.B., al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, A LA FAMILIA y A LA HONRA, consagrados en los artículos 29, 229, 13, 25, 11, 42 y 21 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 110010325000201000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.A.C.P., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 110010325000201000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.A.C.P., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

3. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva sentencia, favorable a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela (SIC) y por ende, respetuosa le (SIC) los Derechos Constitucionales (SIC) de mis Representados (SIC).

4. Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales (SIC) de mis defendidos que fueron vulnerados con la Sentencia (SIC) proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el señor J.A.C.P. se vinculó a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el 15 de abril de 1993, entidad en la que desempeñó varios cargos.

Indicó que, luego del proceso disciplinario relacionado con el incremento patrimonial injustificado durante el periodo 1999 a 2004, adelantado en contra del señor C.P., se declaró responsable disciplinariamente y, de manera consecuencial, fue destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por tres años, mediante la Resolución 14685 del 30 de noviembre de 2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN.

Mencionó que la anterior decisión, fue confirmada a través Resolución 2746 de 19 de marzo de 2008, por el Director General de la DIAN.

Precisó que al ver afectados sus derechos, el 18 de julio de 2008, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos, se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba y de manera consecuencia, se ordenara el levantamiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Anotó que el conocimiento del citado proceso, correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia de 3 de agosto de 2017 denegó las pretensiones elevadas por el señor J.A.C.P.. La señalada providencia fue notificada por edicto el 3 de septiembre de 2017, el cual se desfijó el 5 de septiembre del mismo año.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto fáctico, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no valoró todos los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales permiten concluir que el señor J.A.C.P. no incurrió en la falta disciplinable imputada.

Indicó igualmente, que en la providencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se configura el mencionado defecto, puesto que la Sala no contaba con el apoyo probatorio suficiente para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en el curso del proceso no se decretaron pruebas de oficio tendientes a determinar que no existió falta disciplinaria alguna, aunado a que no se tuvo en cuenta la justificación del origen de sus ingresos, ni la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra.

4. Trámite Procesal.

En auto del 17 de abril de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la actuación a la Corporación accionada, y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Contestaciones

5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La Unidad Administrativa Especial vinculada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que la entidad cumplió con las formalidades propias del proceso disciplinario, sin que se haya justificado satisfactoriamente el incremento patrimonial del investigado.

Agregó que la decisión cuestionada se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que se resolvió teniendo en cuenta el proceso disciplinario y la investigación penal en contra del actor y, en consecuencia, no se demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto alegado.

Finalmente, solicitó se deniegue el amparo solicitado al no evidenciar la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.

5.2. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

El Consejero ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Señaló que el mecanismo de amparo no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que la fecha de radicación de acción de tutela superó ampliamente el término de 6 meses, que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió el 3 de agosto de 2017 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, y se notificó por edicto que se fijó el 1º de septiembre y se desfijó el 5 de septiembre de 2017.

Mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 7 meses, razón por la cual la misma es improcedente.

7. La Impugnación

Los accionantes, inconformes con la decisión, la impugnaron a través de apoderado judicial. Como fundamento de dicho recurso expresaron lo siguiente:

Precisó el profesional del derecho que el a quo al proferir el fallo no tuvo en cuenta la grave situación de sus poderdantes, vulnerando una vez más sus derechos fundamentales, toda vez que se desconocieron los elementos establecidos por la jurisprudencia para la correcta aplicación de la figura de inmediatez.

Afirmó igualmente, que el juez constitucional de primera instancia dejó de lado la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, en razón a la situación de vulnerabilidad e...

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