Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0 1112 -00 (AC)

Actor : V.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora V.R.R. contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora V.R.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, de fechas 20 de abril de 2005 y 02 de octubre de 2017 respectivamente, conforme a lo indicado en el presente escrito.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, expedir una nueva sentencia, en la cual se dé cumplimiento a los derechos fundamentales vulnerados dentro de 30 días siguientes a la notificación de la decisión de tutela, en la cual se resuelva conforme al criterio que sobre caducidad de las prestaciones se indicó en la presente decisión.”.

Hechos

Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora V.R.R. realizó el servicio social obligatorio como médico general, en el Hospital Local de Cubarral - Meta, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 4 de julio de 2010. Que debió cumplir horario de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. del día siguiente, es decir, laboraba 30 horas de turno continuas y descansaba en la tarde del día pos turno.

2.2. Con Resolución No. 034 de 26 de septiembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la actora, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2010 al 4 de julio de 2011, por vacaciones y prima de navidad. Contra esa decisión no se interpuso recurso.

2.3. El 6 de octubre de 2011, la señora R.R. solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales, horas extras dominicales y se le reliquidaran las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el cargo de médico del servicio social obligatorio, en el periodo referido.

2.4. El Gerente del Hospital Local de Cubarral - Meta, mediante oficio No. ESE-OFC-387-2011 de 25 de octubre de 2011, le señaló que debía estarse a lo resuelto en la Resolución No. 034 de 26 de septiembre de 2011. Acto administrativo notificado al día siguiente de su expedición.

2.5. El 1° de marzo de 2012, la señora R.R. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 13 de abril de ese mismo año, por falta de ánimo conciliatorio por parte del Hospital Local de Cubarral.

2.6. El 4 de mayo de 2012, la señora V.R.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ESE-OFC-387-2011 de 25 de octubre de 2011 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras ya descritas.

2.7. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

2.8. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, en sentencia de 2 de octubre de 2017, en la que confirmó la providencia de primera instancia

Argumentos de la tutela

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues no tuvieron presente que para la fecha en que se interpuso la demanda, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado era que acorde con el artículo 136 del CCA, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses contados a partir del día a siguiente de la notificación del acto demandado, pero los actos que reconocieran prestaciones periódicas podrían demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados.

Aclaró que, en todo caso, la postura referente a que en cualquier tiempo se pueden demandar actos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales, está vigente, pues el numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así lo previó.

Trámite procesal

Mediante auto del 20 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E. Hospital Local de Cubarral.

I. ones

ESE. Hospital Local de Cubarral

La Gerente de la entidad manifestó que en el escrito de tutela no se hizo ningún reproche contra la ESE que representa, pues se están cuestionando las providencias en las cuales se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y que en el presente caso actúa solo como tercero interviniente.

Los demandados

Pese a estar notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede...

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