Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00747-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00747-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00747-00 (AC)

Actor: H.J.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor H.J.A.C.M., en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pastoy el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 11 de mayo de 2017 y 10 de noviembre de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se le negó un reajuste en su asignación de retiro.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El actor indicó que luego de prestar sus servicios a la Policía Nacional por 27 años, en el año 1999 le fue reconocida su asignación de retiro, en cuya liquidación CASUR computó un 25% de la asignación básica como prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la época.

Sostuvo que luego de que solicitó el reajuste consistente en un incremento del porcentaje de prima de actividad equivalente al 55% sobre su asignación básica, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por CASUR, a través del oficio Nº 15419 de 25 de agosto de 2015.

Refirió que por este motivo presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones, bajo los argumentos de que no podía pretenderse aplicar el Decreto 4433 de 2004 de manera retroactiva, ni la reliquidación debía efectuarse con base en el principio de oscilación, decisión que fue confirmada a través de sentencia de 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del accionante, las sentencias de 11 de mayo de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto,y 10 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo de Nariño, desconocen el principio de favorabilidad en relación al principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, consagrado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004, que son leyes marco que rigen en la actualidad el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública”.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2016-00110-00, actor: H.J.A.C.M..

4. Trámite procesal

Por auto de 16 de marzo de 2018 el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Surtido el respectivo trámite en la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó para fallo el 25 de mayo de 2018.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que la acción se declarara improcedente, toda vez que, sostuvo, en el proceso adelantado por ese tribunal no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que con la acción incoada por el actor pretende generar una instancia adicional de discusión para deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, lo que desnaturaliza el carácter residual de la acción constitucional.

5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, relata, en la audiencia inicial del proceso ordinario quedo absolutamente claro que era menester analizar si el demandante tenía derecho al pago de la asignación de retiro incluyendo como partida computable la prima de actividad en un 55%, misma pretensión que se observa en la presente acción, lo que, aunado al hecho de que no se indique cuál o cuáles son los defectos en los que incurren las providencias atacadas, evidencia que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que contraviene su naturaleza.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el principio de favorabilidad en relación al principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, que determina, en concepto del actor, que su asignación de retiro debe calcularse con base en las reglas fijadas por el Decreto 4433 de 2004, que fija como partida computable la prima de actividad sin señalar escalas como lo hace el Decreto 1213 de 1990.

De manera previa, la Sala atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y en los escritos de oposición en el amparo constitucional, se constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,...

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