Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00908-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00908-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00908-00 (AC)

Actor: NELFY CALDERON HURTADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA CAQUETÁ

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por N.C.H., O.C.G., J.D.C.C., Y.M.C.C., H.S.C.C. y A.J.H. de C. con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual consideraron vulnerado con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional para reclamar la indemnización del daño derivado de la muerte del soldado campesino W.C.C..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional a fin de que se repararan los perjuicios derivados de la muerte de W.C.C. ocurrida el 27 de mayo de 2009 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que la muerte de W.C.C. había sido producto de un suicidio y en circunstancias que fueron imprevisibles e insuperables por sus compañeros y superiores.

Inconforme con esa decisión los demandantes la apelaron. Consideraron que el Juzgado había efectuado una valoración indebida de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de las cuales se demostraba que la muerte de W. había sido producto de un homicidio y no de un suicidio.

Concretamente, se refirió a los siguientes elementos probatorios (i) las declaraciones de testigos que fueron contradictorias al narrar los hechos posteriores al suceso pues unos dijeron que lo encontraron muerto y otros que permaneció vivo unos instantes más, quienes además señalaron que escucharon dos disparos y que la víctima no mostró una actitud sospechosa de suicidio, (ii) el dictamen de medicina legal que concluyó como causa de la muerte un “posible suicidio”.

En segunda instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual consideraron vulnerado con la de decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Concretamente, acusaron las sentencias de adolecer de defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que la muerte de W.C.C. no fue por causa de un suicidio sino de un homicidio.

3. Pretensiones

Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 2014 y 28 de septiembre de 2017, dictadas por el entonces Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, C. y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18-001-33-31-701—2011-00250-01.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (sic), radicado bajo el número 18-001-33-31-701-2011-00250-01.

Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el plazo perentorio término de ocho (8) días; profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

Copia de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4.2. Del mismo modo, se allegó el expediente correspondiente al proceso 18-001-33-31-701-2011-00250-01.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a los señores E.F.C.R., L.E.R.R., Y.C.C.C. y O.C.C., como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 18-001-33-31-701-2011-00250-01.

6. Oposición

Pese que la Secretaría de esta Corporación efectuó las notificaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, las mismas no efectuaron algún pronunciamiento frente al escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tras un análisis indebido de los elementos probatorios que obraban en el expediente, pues de los mismos no era posible concluir que W.C.C. se había suicidado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta...

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