Auto nº 27001-23-31-000-2010-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418449

Auto nº 27001-23-31-000-2010-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018

Fecha30 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27001 -23-31-000-2010-00194-01(58897) A

Actor: E.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINITERIO DE TRASPORTE Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad - Deberes del J.

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud probatoria que realizó la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El 10 de septiembre de 2010, E.M. y otros en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías -INVIAS- por los perjuicios derivados de la muerte del señor H.M.C., la cual acaeció el 03 de febrero de 2009 en la vía que de Antioquia conduce a Quibdó , en la vereda S.A., Jurisdicción del municipio del C. de Atrato - Chocó, debido a las precarias y casi inexistentes condiciones de tránsito de la vía.

2.- En sentencia del 05 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión que se notificó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2016 (fls. 706 - 711 C.Ppal).

3.- En escrito del 19 de diciembre de 2016 (fls. 713 - 722, 769 - 787 C.Ppal) la apoderada judicial de la entidad demandada -Nación Ministerio de Transporte- interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

4.- Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016 (fls. 737 - 738 C.Ppal), la apoderada judicial de la entidad demandada -Instituto Nacional de Vías INVIAS- solicitó ACLARACIÓN de la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por presentar incongruencias entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Así mismo, en escrito de la misma fecha interpuso recurso de apelación contra la sentencia señalada previamente. (fls 739 - 748, 749 - 768 del C.P.).

5.- La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en escrito del 17 de enero de 2017 (fls. 813 - 816 C.Ppal).

6.- En acta de audiencia de conciliación judicial (fl. 820 C.Ppal) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se concedió el recurso de apelación interpuesto por las entidades públicas condenadas y por la parte demandante. El referido proceso fue remitido a esta Corporación mediante oficio No. 0419 del 7 de marzo de 2017 (fl. 828 C.P..), y mediante auto del 17 de abril de 2017 (folio 832 del C.P..), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

7.- Mediante escrito del 23 de mayo de 2017 (fl. 833 C.Ppal) el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de abril de 2017 (fl.832 C.Ppal) proferido por esta Corporación, el cual fue resuelto en auto del 27 de julio del 2017 en donde se resolvió dejar sin efecto el auto del 17 de abril de 2017.

8.- Mediante informe secretarial del 06 de julio del 2018 se advierte que no ha sido resuelta la solicitud probatoria hecha por el apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el J. Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e...

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