Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03471-01(AC)

Actor: J.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.C.R., contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor J.C.R. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2017, el señor J.C.R., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Primero. Tutelar mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor J.C.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy U.G.P.P.

Tercero. En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el fallo del aquo.

Cuarto. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, y sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, donde se aclara la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y Su-230 de 2015”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil como Fotógrafo 4185-06, por más de 20 años, nació el 13 de julio de 1943 y adquirió el status jurídico de pensionado el 24 de agosto de 1999.

2.2. Mediante Resolución No. 014406 del 1º de junio de 2001, la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez, en cuantía del 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio. Los factores fueron los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. El actor solicitó la reliquidación de su pensión, para que fuera reliquidada la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual fue resuelto en forma negativa mediante Resolución RDP 005420 del 17 de febrero de 2014.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron la decisión de no reliquidar la pensión.

2.5. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.6. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 5 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que debía ser reliquidada la pensión del actor conforme a los postulados de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75% de promedio mensual obtenido durante el último año de servicios, tomando en cuenta todos los factores devengados en dicho periodo.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado y revocó los numerales relacionados con el restablecimiento del derecho, para en su lugar disponer que la reliquidación debía ser en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Consideró que acogía el presente vinculante de la Corte Constitucional y en ese orden de ideas, consideró que la reliquidación del actor debía hacerse conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último año de servicio como lo ordenó el juez de primera instancia.

En cuanto a los factores salariales, indicó que debían atenderse aquellos que son directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hubieran realizado los correspondientes aportes. De esta forma concluyó que debía reliquidarse la pensión “con el 75% del promedio de los salaros sobre los cuales hubiere cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y con los factores salariales ya incluidos en el acto de reconocimiento de la pensión y los demás sobre los cuales hubiere efectuado cotización al sistema de seguridad social en pensiones, ello a partir de la fecha señalada en la sentencia de primer grado y no controvertida por las partes en la presente instancia” (fl. 53).

3. Fundamentos de la acción

Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, pues dice que el tribunal desconoce los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, además del reciente pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, que expresamente determinan el reconocimiento de la pensión, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y que, se les debe aplicar dicha jurisprudencia a las personas que adquirieron el derecho antes del 6 de julio de 2015 (fecha en que fue publicada la sentencia SU-230 de 2015).

Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que deben atenderse para apartarse del precedente vertical referente al tema que fue expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa en sentencia de unificación.

Dijo que aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, violan flagrantemente sus derechos, ya que estas fueron creadas exclusivamente para aquellas personas que son más favorecidas de la sociedad, en el sentido de que no tengan privilegios como es el caso de los Congresistas, lo cual a todas luces no puede ser aplicado a todas las personas pensionadas, pues en la gran mayoría de los Colombianos dicha prestación oscila entre dos y cuatro salarios mínimos.

Que se aplican en forma retroactiva estas sentencias, pues que adquirió el derecho a la pensión en el año 2001, cuando no habían nacido a la vida jurídica, de tal manera que al estar en el régimen de transición, debe aplicarse la norma anterior en su totalidad sin desconocer ninguno de los aspectos que la contemplan.

En su sentir, el tribunal no tiene en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo atinente a que se puede ordenar el descuento respecto de los factores que no se tuvieron en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social y así no negar el derecho a la reliquidación.

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la UGPP (fl. 57).

4.2. Posteriormente, en segunda instancia, correspondió el asunto inicialmente al doctor J.R.P.R., quien, junto con la doctora S.J.C.B., manifestaron estar impedidos para conocer del caso, razón por la cual en providencia del 30 de mayo de 2018, se declararon fundados los impedimentos, y ordenó el sorteo de...

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