Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418533

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO - Entre el signo STRADA y la marca STRADA previamente registrada / EXPRESIÓN DE FANTASÍA - Lo es S. por carecer de connotación conceptual o significado idiomático / CONEXIÒN COMPETITIVA - Criterios / REGLA DE ESPECIALIDAD DE REGISTRO MARCARIO - Alcance / REGISTRO MARCARIO - Improcedencia respecto del signo STRADA por existir similitud y conexión competitiva con la marca previamente registrada STRADA

[U]na vez realizada la comparación del signo y de la marca, de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo y la marca bajo examen presentan similitud ortográfica y fonética, aspectos que conllevan a configurarse un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor. (…) Pues bien, la Sala considera que, en este caso, se configuran los criterios de conexión competitiva de: i) existencia de una relación o vinculación entre productos; ii) uso conjunto o complementario de productos; y iii) partes y accesorios. (…) [L]a Sala considera que entre los productos que amparan el signo y la marca bajo estudio se configura una conexión competitiva si se tiene en cuenta que: i) El signo S. pretende amparar sistemas de navegación y cámaras retrovisoras de vehículos, lo cual induciría al consumidor a asociar un origen común a los vehículos de marca S. y al sistema de navegación S. o sus cámaras retrovisoras, que son precisamente los productos que pretende amparar el demandante con el registro del signo en la Clase 09; ii) la Real Academia Española define la palabra “accesorio” como lo que “[…] adj. [adjetivo], depende de lo principal o se le une por accidente. U.t.c.s [Usado también como sustantivo] […]”; en ese orden, los productos que pretende amparar el signo S., esto es, sistemas de navegación para vehículos y cámaras retrovisoras para vehículos, tienen la calidad de accesorios de los productos que ampara la Clase 12 [vehículos] en la cual se encuentra registrada la marca S. y cuyo titular es Fiat Group Automobiles S.P.A.; iii) en el caso concreto es clara la dependencia entre los productos que se pretenden amparar con el signo objeto de la demanda y los productos que ampara la Clase 12 pues, sin estos últimos, perderían funcionalidad y eficacia los primeros; y iv) se encuentra probado que los productos: vehículos (Clase 12) y sistemas de navegación y cámaras retrovisoras para vehículos (Clase 09) se utilizan en forma conjunta para permitir, mejorar y optimizar el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro, por vía terrestre pública o privada abierta al público. Lo anterior induciría a error a los consumidores y usuarios en tanto causaría una idea errada de asociación entre los productos, creyendo que son producidos y comercializados por una misma empresa. En ese orden, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurada la conexidad entre los productos que amparan el signo y la marca objeto de estudio [vehículos y sistemas de navegación y cámaras retrovisoras de vehículos] pues se encuentran probados los criterios de conexión en forma clara y en grado suficiente, lo cual podrían afectar los derechos de los consumidores y usuarios.

ACUERDO DE COEXISTENCIA MARCARIA - Alcance

[L]os acuerdos de coexistencia marcaria deben reunir una serie de requisitos para que surtan efectos: el primero, de orden fáctico, relacionado con la existencia en la Subregión de registros de marcas idénticas o similares; el segundo que se configura en el marco de la autonomía de la voluntad privada de los titulares de los signos o marcas idénticos o similares y que se traduce en la suscripción de un acuerdo entre las partes que permita la coexistencia, licencia de uso o transferencia de los signos o marcas; y, finalmente, unos requisitos de orden público orientados a la protección de los consumidores y usuarios, entre ellos: i) la adopción en el acuerdo de las previsiones necesarias para evitar la confusión del público, así como, proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios a los consumidores; ii) el respeto de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia; y,(iii) la inscripción del acuerdo en la oficina nacional competente. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá ser valorado por la Autoridad Nacional competente, con...

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