Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00290-01(AC)

Actor: J.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

1-º R. por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.P. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte motiva.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.P., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (…) ordenando al Tribunal Administrativo de Santander Magistrados S.B.V., R.G.S. y F.d.P.P. revocar la decisión proferida el veintiséis de noviembre de 2014 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad alegada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y en consecuencia ordenar continuar con el proceso administrativo de medio de control de reparación directa iniciado por el señor J.P..

SEGUNDO: Establecer mediante sentencia de tutela que en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander Magistrados S.B.V., R.G.S. y F.d.P.P., al decidir sobre las (sic) acciones (sic) de reparación directora interpuestas por el aquí accionante, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin tener en cuenta que la desaparición y muerte del civil protegido por el DIH J.P.H. guarda relación con delitos que se enlistan dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fue muerto y desaparecido por el Ejército Nacional dentro del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto, las acciones no cuentan con término para su interposición, en palabras de la Corte Constitucional ' estos criterios interpretativos son obligatorios para los operadores jurídicos ' y ' ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas de derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ' .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 14 de marzo de 2008, el joven J.P.H. fue interceptado por varios hombres armados en el barrio Boston, de Medellín y, el 24 de enero de 2011, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación encontraron el cadáver en el municipio de Cimitarra, Santander.

El señor J.P. y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional para reclamar por la falla en el servicio, derivada de la ejecución extrajudicial de J.P.H., pues, fue presentado como dado de baja en combate del 19 de marzo de 2008, en área rural de Puerto Araujo, Santander, cuando, en realidad, el examen forense demostró que fue impactado por un tiro de gracia.

El Juzgado Único Administrativo de San Gil, en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2014, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 26 de noviembre de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima el 24 de enero de 2011, no obstante, solo hasta el 6 de febrero de 2013 presentaron solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando había transcurrido lapso superior a los dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Argumentos de la acción de tutela

De manera general, sostuvo que la autoridad judicial demandada pasó por alto que el daño antijurídico cuya indemnización persigue comporta la comisión de un delito de lesa humanidad, de modo que, el medio de control no estaba sometido al término de caducidad, para lo cual, refirió que así lo ha sostenido el Consejo de Estado y citó la sentencia T - 352 de 2016, de la Corte Constitucional.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 5 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

Intervención del tercero interesado

La Nación - Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de marzo de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, la excepción a la regla general de caducidad en los casos en los que el daño alegado proviene de una grave violación de derechos humanos, sin señalar un solo argumento en concreto contra la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso el señor J.P. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En...

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