Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00413-01(AC)

Actor: B.F.G.O. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor B.F.G.O. y la señora L.M.G.Q., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores B.F.G.O. y L.M.G.Q., mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Primera petición principal: Que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de diciembre de 2.017, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues si decisión se apartó de la realidad procesal con desconocimiento de sentencias de unificación y de precedentes judiciales referidos al caso.

Segunda petición principal: como consecuencia de la petición anterior, restablecer el derecho de los accionantes B.F.G.O., L.M.G.Q. y lo hijos de ambos L.F. y J.P.G.G., reconociéndoles que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto B.F.G.O., y restablecer así, sus derechos a ser indemnizados en la forma en que lo dispuso la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 8 de noviembre de 2.016.

Petición subsidiaria: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra Sala, quien disponga del fallo a que haya lugar .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima decretó la apertura de la etapa de instrucción, lo declaró persona ausente, dictó medida de aseguramiento y ordenó la captura del señor B.F.G.O. y otros.

El 2 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió orden de captura por el presunto punible de concierto para delinquir con fines de lavado de activos en contra de B.F.G.O. y, el 30 de abril de 2009, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá lo capturó.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 3 de marzo de 2010, absolvió a B.F.G.O. y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2010, como firmó la decisión.

Los señores B.F.G.O. y L.M.G.Q., en nombre propio y en representación de sus hijos L.F. y J.P.G.G., demandaron administrativamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor G.O., en el período comprendido entre el 30 de abril de 2009 y el 3 de marzo de 2010.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante, en tanto que, fue en virtud del principio in dubio pro reo que fue absuelto del proceso penal, razón por la cual, resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo.

La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor G.O. no fue injusta, pese a la decisión de absolución penal, la cual fue adoptada con fundamento en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, en tanto que, las dudas que existieron no permitieron concretar la condena ni desvirtuar la presunción de inocencia. Por esa razón, la actuación de la entidad atendió al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas, por considerar que en los eventos en los que el proceso penal termina con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, es necesario analizar lo justo o injusto de la conducta para determinar la responsabilidad administrativa reclamada y, en ese contexto, no fue suficiente la desvinculación del proceso penal para declarar configurada la responsabilidad, en la medida que, fue la falta de comparecencia del señor O. al proceso penal lo que determinó la imposición de la medida de aseguramiento y lo que impidió la práctica de pruebas que desvirtuaran los indicios en que se sustentó la medida de aseguramiento.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demanda desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los temas de privación injusta de la libertad, porque, conforme con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354), en eventos en que haya absolución penal la privación de la libertad deviene en injusta, incluidos los casos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo. Para lo cual hizo amplia transcripción de la providencia de unificación y otros casos en las que ha sido reiterada.

Indicó que la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual, fue la conducta del indiciado la que determinó la imposición de la medida de aseguramiento, desconoció el hecho de que no compareció al proceso penal porque ignoraba su existencia, al punto que fue declarado personada ausente.

Que, no es cierto que de haberse realizado el cotejo de voces a las grabaciones que estaban en poder de la Fiscalía no se habría proferido decisión de absolución, porque en el escenario de que las voces de la grabación correspondieran con la suya, lo que procedía era valorar el contenido de las mismas y la responsabilidad penal que de ello derivara.

Dijo que la Fiscalía General de la Nación no debió dar apertura al proceso con el escaso margen probatorio con el que contaba y se refirió al deber de la entidad en la búsqueda de los implicados en un proceso penal para la debida individualización e identificación.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 15 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Rama Judicial, Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

Intervención de l os tercero s interesado s

La Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo responsabilidad ni participación alguna en los hechos que fueron objeto del proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía y, por lo tanto, solicitó se desvincule del presente trámite.

La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.

Que no sustentó en debida forma el desconocimiento del precedente judicial que invocó como causal específica de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tal defecto. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado porque no encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado, ciertamente se aplicó la sentencia de unificación citada por la parte actora, en la que se predica la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando existe sentencia absolutoria e incluso en los casos de aplicación del principio de in dubio pro reo, sin embargo, también aplicó un criterio jurisprudencial de la misma Corporación, que data del año 2015, en la que se interpretaron las reglas fijadas en la sentencia de unificación precitada y se habilita al juez para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, concluyó que la decisión demandada tiene una carga argumentativa, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Insistió en que la posición asumida por la autoridad judicial demandada es distinta de la que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado y, justamente fue esa razón la que determinó la necesidad de ejercer la presente acción de tutela, pues, para resolver el caso hizo referencia a un fallo posterior a la sentencia de unificación, lo cual...

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