Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00549-01(AC)

Actor: J.H.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por el señor J.H.M.P. contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.H.M.P. solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que den trámite inmediato al proceso ejecutivo que interpuso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en especial, en la liquidación del crédito correspondiente a ese proceso.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El señor J.H.M.P. interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP.

El Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 14 de junio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito a favor del actor.

Esa decisión fue apelada y se concedió el recurso en el efecto devolutivo, que está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La apoderada del actor, en ese asunto, radicó ante el Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla la liquidación del crédito sin que, a la fecha, le haya dado trámite.

Fundamentos de la acción de tutela

Según el actor, ha transcurrido un tiempo considerable y las autoridades judiciales no se han pronunciado frente a la liquidación del crédito y sobre el recurso de apelación, sin que exista razón que las justifique.

Oposiciones

Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla

El titular del Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor porque le dio trámite a la liquidación de la parte actora y, por esto, actualmente se encuentra en revisión por parte del contador adscrito a ese juzgado.

Además, el juzgado ha dictado las respectivas decisiones judiciales en los términos legalmente previstos, el proceso no goza de prelación legal y no existe una situación particular que o amerite.

Tribunal Administrativo del Atl á ntico

La magistrada ponente del proceso ejecutivo adelantado por el actor solicitó que se denegara la acción de tutela y manifestó que el expediente ingresó al despacho el 28 de agosto de 2017, al que se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, que se notificó a las partes el 17 de noviembre del mismo año, fecha desde la que permaneció el expediente en secretaría, hasta que fue notificada la presente acción de tutela.

El 1° de marzo de 2018, se dictó auto de traslado para alegar, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, que una vez se surta esa etapa, se resolverá la apelación sin mayor dilación.

U GPP

El representante de la UGPP solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que lo pretendido es que se ordene a las autoridades judiciales que le den trámite a la acción ejecutiva interpuesta.

Sentencia impugnada

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el actor, al estimar que las autoridades judiciales demandadas acreditaron que han adelantado las actuaciones procesales pertinentes para darle el trámite establecido por la normativa aplicable a la acción ejecutiva interpuesta por el actor.

Impugnación

El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Además, se refirió a que el Juzgado 5° Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 9 de marzo de 2018, negó una solicitud de medida cautelar elevada por su apoderada, decisión judicial frente a la cual interpuso recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, con la presunta tardanza en el trámite de la acción ejecutiva que interpuso en contra de la...

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