Auto nº 25000-23-42-000-2015-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418617

Auto nº 25000-23-42-000-2015-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00376-01(4293-16)

Actor: P.E.Z.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2016, mediante la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Antecedentes

Pretensiones

El señor P.E.Z.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria de primera instancia del 11 de marzo de 2014, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario decun-2013-5, a través de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

- Decisión disciplinaria de segunda instancia del 7 de mayo de 2014 por medio de la cual el inspector delegado de la Regional Uno de Policía resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria aludida confirmándola en su totalidad.

- Resolución 02350 del 16 de junio de 2014 expedida por el director general de la Policía Nacional con la que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho el señor Z.R. pidió ordenar a la demandada que: i) lo reintegre al servicio activo de la institución, sin solución de continuidad, con el grado y cargo que corresponde a sus compañeros en curso actualmente, ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la destitución con el correspondiente incremento legal y, iii) ser ascendido al grado de subintendente en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso.

Además, solicitó que se disponga que no debe devolver suma alguna percibida durante el tiempo de la destitución por concepto de otras vinculaciones laborares, de conformidad con el artículo 128 Constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo consideró que el cómputo del término de caducidad, cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria que ordenaron el retiro del servicio, comienza desde la ejecución del acto sancionatorio.

Expuesto lo anterior, el Tribunal advirtió que en el sub examine se ejecutó la sanción a través de la Resolución 2350 del 16 de junio de 2014, la cual fue notificada personalmente al demandante el 24 de junio de igual anualidad, por lo que el cómputo de la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, 25 de igual mes y año. Siendo así, este fenecía el día 25 de octubre de 2014.

Dicho esto, señaló que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 27 de octubre de 2014, luego lo hizo por fuera del tiempo de la caducidad, al igual que la presentación de la demanda.

Recurso de apelación

El apoderado del señor P.E.Z.R. presentó recurso de apelación contra la decisión referida.

En su intervención, manifestó que la sanción disciplinaria fue notificada por aviso a través de correo electrónico el día 8 de julio de 2014, en tanto que el señor Z.R. no se encontraba prestando el servicio por estar suspendido de este mientras se adelantaba el trámite disciplinario.

Bajo esos parámetros, señaló que el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir de la fecha de tal notificación, lo que permite concluir que la demanda fue presentada en el tiempo establecido por el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del cpaca.

Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones:

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]

A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (N. fuera del texto)

De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos; no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró probada la excepción y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como este escollo no fue objetado por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

3. Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor P.E.Z.R..

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

De la caducidad del medio de control

El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales.

Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales...

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