Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03259-00 (AC)

Actor: S.A.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA , SUBSECCION A

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora S.A.P.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora S.A.P.R. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

A. PETICIÓN PRINCIPAL

1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante S.A.P.R. identificado (a) con la C.C. No. C.C.: 20.482.333 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2-. Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIÓN DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B.- PETICIÓN SUBSIDIARIA

1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante S.A.P.R. identificado (a) con la C.C. No. C.C.: 20.482.333 identificado (a) con la C.C. No. 6.083.128 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallare el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016 , C.P.D.G.V.H. radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13), mediante el cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. -Mayo 18 DE 2017.

3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C. P . .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora S.A.P.R. nació el 5 de agosto de 1953 y prestó sus servicios por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Secretaria Pagadora Grado 07.

El Instituto Colombiano de Seguros Social -ISS-, mediante la Resolución No. 020364 de 15 de mayo de 2009, reconoció pensión de vejez a favor de la señora S.A.P.R., sin inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.

El 2 de septiembre de 2011, la demandante solicitó reliquidación de su pensión de vejez con el fin que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sin embargo, mediante Resolución No. GNR 115282 de 1 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones - negó dicha solicitud.

Inconforme con la anterior decisión, la señora G. de M. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 38857 de 29 de abril de 2015 que confirmó la decisión recurrida.

Por lo anterior, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 12 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en Sentencia de 26 de octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dado que el cálculo del monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

Sostuvo que la sentencia SU-230 de 2015, no es de obligatorio cumplimiento, pues en sentencias de tutela y unificación únicamente debe aplicarse la ratio decidendi, siempre y cuando los casos tengan circunstancias fácticas y jurídicas similares, lo que no curre en el presente caso. Además, adquirió el derecho a su pensión antes de la expedición de la sentencia citada.

Adujo que, la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto en ella se aplicó de forma indebida lo previsto en la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión.

De igual forma indicó que en la providencia atacada existe un desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Afirmó, que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable...

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