Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00593-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR TORRES POLANÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

Denegar el amparo de tutela solicitado por el señor J.C.T.P., conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2018, actuando a través de apoderada, el señor J.C.T.P. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además de los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra (sic) MUNICIPIO DE IBAGUE, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el (sic) Cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la reliquidación pensional de mi mandante.

3. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUE le reconozca y paguen su reliquidación pensional incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio.

4. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional incluyendo todos y cada uno de los factores devengados en su último año de servicio. (…)”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Dice el actor que nació el 17 de febrero de 1952 y prestó sus servicios como empleado público en la alcaldía de Ibagué por más de 33 años, y que por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985.

2.2. Que mediante la Resolución No. 6.1046 del 13 de abril de 2007, al cumplir 55 años de edad, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué ordenó reconocerle pensión de jubilación, y pese a que acepta que tenía derecho a pensión de jubilación conforme a la Ley la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, para establecer el Ingreso Base de Liquidación le aplicó lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y le promediaron los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio.

2.3. Que presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esa entidad territorial le negó sus peticiones de reliquidación, y en consecuencia se le condenara a reliquidarle su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 28 de abril de 2017 negó las súplicas de su demanda. Que el Juzgado dijo que en su caso no daba aplicación al fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sino a la regla dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el Ingreso base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición y solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado, dado que se trata de un precedente de obligatorio acatamiento.

2.5. Anota que apeló esa decisión, y mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó con similares argumentos a los expuestos por el Juzgado.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, plantea que al confirmar lo resuelto en primera instancia el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que la autoridad judicial aplicó equívocamente la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, y que por esa vía, además de vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, desconoce los principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 12 de marzo de 2018 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Ibagué, como tercero con interés (fl.108).

4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls.115-116) rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar el amparo, toda vez que en esa providencia se expusieron de manera clara las razones por las cuales en el caso del demandante la Sala se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en su lugar, se acogía la de la Corte Constitucional sobre el tema.

Que si bien el sistema de precedentes obliga a los jueces de inferior jerarquía a respetar las decisiones del órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, eso no implica que ese respecto sea absoluto, máxime que la misma Corte Constitucional señaló en la sentencia C-634 de 2001 al declarar condicionalmente exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR