Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418717

Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00238-01 (AC)

Actor: B.C.M.

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de mayo de 2018, mediante la cual concedió parcialmente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 23 de abril de 2018, en la Oficina de Administración Judicial de Tunja, la señora B.C.M. instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión del auto del 17 de abril de 2018, proferido dentro del incidente de desacato que promovió para dar cumplimiento a las órdenes dictadas dentro del proceso de acción de tutela con radicado 1500133330142017001800.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó:

“[que se] ordene y verifique el adecuado y correcto cumplimiento a los fallos de tutela dentro de la acción constitucional 15001333301420170018000/01.

Para efectos de una confiable y adecuada liquidación de la prestación, solicito requerir a la Secretaría Departamental de Salud y Seguridad Social para que realicen la liquidación, o al órgano que realice su inspección y vigilancia, o llegado el caso, a un eventual nombramiento de un perito liquidador.

Ordene iniciar las investigaciones disciplinarias y administrativas en contra de los funcionarios encargados del acatamiento de los fallos emitidos en el fallo de tutela No. 15001333301420170018000/01.

Solicitud (sic) fallar ultra o extrapetita.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. La señora B.C.M. solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que no le fue respondida.

2.2. Por el hecho anterior, presentó acción de tutela bajo el radicado 1500133330142017001800001, con el fin de que le fuera reconocida la prestación solicitada.

2.3. En primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 18 de octubre de 2017, decidió negar las pretensiones del amparo.

2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo dictado el 18 de diciembre de 2017, revocó la providencia anterior y tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia del amparo, ordenó al Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Hacienda, y del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la demandante.

2.5. Luego de varias solicitudes de desacato, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá profirió la Resolución N° 0018 de 23 de enero de 2018. En dicho acto administrativo se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición.

2.6. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación, por considerar que se le había cercenado el derecho a la determinación del superior jerárquico en trámite de apelación. Sobre el fondo del asunto, señaló que la prestación no se había liquidado en debida forma.

2.7. Mediante Resolución N° 0084 del 1º de marzo de 2018, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá resolvió el recurso anterior bajo el trámite de reposición, de manera desfavorable.

2.8. La señora M. presentó incidente de desacato ante el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja, por considerar que el Fondo Pensional no había acatado el fallo de tutela concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 18 de diciembre de 2017.

2.9. En el marco del incidente de desacato, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado accionado requirió al Fondo Territorial para que incluyera en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la actora el periodo laborado para la Contraloría General de Boyacá entre el 16 de enero y el 31 de mayo de 1974.

2.10. En acatamiento de la orden anterior, el Fondo emitió la Resolución N° 085 del 2 de marzo de 2018 en la que se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado accionado el 28 de febrero de 2018.

2.11. Debido a una nueva solicitud de incidente de desacato, el Juzgado demandado profirió auto de fecha 17 de abril de 2018 en el que resolvió negar la solicitud de imposición de sanción a las entidades incidentadas y declaró cumplido el fallo de tutela que dio origen al procedimiento.

3. Fundamentos de la vulneración

La actora señaló que el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja, al declarar (auto del 17 de abril de 2018) el cumplimiento del fallo de tutela 18 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los siguientes errores que vulneraron sus derechos fundamentales:

1. No se percató de que a la fecha no se me ha reconocido la indemnización sustitutiva aplicando integralmente lo dispuesto en el art. 37 de la ley 100 de 1993.

2. No se percató de que a la fecha no se me ha cancelado ninguna suma de dinero por dicha prestación social.

3. No percibió la vulneración al debido proceso en el que incurrió la accionada al cercenar el derecho de apelación procedente en contra de una actuación administrativa que crea, modifica o extingue el derecho a acceder a una prestación de carácter fundamental.

4. No valoró adecuadamente el material probatorio allegado por la suscrita, y dio por ciertos y veraces los allegados por la entidad accionada los cuales fueron refutados por la suscrita.

5. Desconoció tanto el fallo de tutela dictado en segunda instancia, como los preceptos constitucionales y legales que regulan la prestación reclamada, aunado a la jurisprudencia constitucional que ordena un trato preferente y protección reforzada a las personas de la tercera edad.

6. Desconoció los tratados internacionales que obligan al estado a garantizar el acceso a la justicia, el plazo razonable, derecho a la igualdad, la dignidad de la persona, protección reforzada a personas en estado de indefensión, la eficiencia, razonabilidad, legalidad de las decisiones judiciales, la garantía de los derechos y prestaciones sociales que protegen al ciudadano de las contingencias sobrevivientes por el paso de los años.

Finalmente, señaló que se trataba de una persona de 79 años de edad, con dificultades económicas, y que se encuentra en precarias condiciones de salud, tanto físicas como emocionales, al punto que no puede caminar y tiene varias patologías diagnosticadas.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Con auto del 26 de abril de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, así como al Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 56 a 57 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Tunja

En escrito enviado de 30 de abril de 2018, la titular del despacho judicial señalado solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo de la referencia.

Alegó que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso antes adelantado; que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que no se había presentado ninguna irregularidad procesal; y que se encontraba en trámite un recurso de reposición en contra de la decisión del 17 de abril de 2018, razón por la que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

4.2.2. Fondo Pensional Territorial de Boyacá

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad sostuvo que la demanda de la referencia era improcedente.

En primer lugar, señaló que no hubo afectación del derecho de apelación de la accionante debido a que el Gobernador de Boyacá delegó en la Secretaría de Hacienda Departamental las facultades de administrar y ordenar el gasto del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, de manera que no existía superior administrativo o funcional.

Adujo que los tiempos de aportes de la actora fueron certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá, de acuerdo con los formatos autorizados para el efecto.

5. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual concedió parcialmente el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión, y luego de constatar la concurrencia de los requisitos generales (o adjetivos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja se dictó sin tomar en consideración que aún no se había acatado de manera integral lo dispuesto en el fallo de tutela concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de diciembre de 2017.

Adujo que en la decisión demandada se había incurrido en un...

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