Auto nº 50001-23-31-000-2002-20347-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418769

Auto nº 50001-23-31-000-2002-20347-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2018

Fecha23 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 20347 - 02 ( 59682 )

Actor: S.A.P. ROJAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 22 de marzo 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena propuesto por la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora S.A.P.R. promovió acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana FAC, Departamento Administrativo Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por el decomiso de una aeronave de su propiedad.

En sentencia del 25 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia, se dispone:

1.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General por los daños materiales causados a la parte demandante por la retención de la aeronave HK 2847, con ocasión de una investigación penal que posteriormente fue precluída a favor de la aquí demandante.

2.- CONDENAR, en abstracto, a la Nación - Fiscalía General a pagar a la señora S.A.P.R. el lucro cesante, el cual se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y 137 del C. de P.C., teniendo en cuenta las pautas descritas en la parte motiva de la presente providencia(…)”.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, dicha Corporación, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

“(…) el expediente permanecerá en secretaría durante el término y para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 172 del CCA, esto es, durante 60 días siguientes a la notificación del presente auto (…)”.

La anterior decisión fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2016, según consta a Folio 435 del cuaderno No. 2.

El 9 de marzo de 2017 la parte demandante presentó, ante el a quo, incidente de liquidación de perjuicios, en el cual señaló las razones que sustentaban los montos reclamados.

2 . El auto apelado

Mediante auto del 22 marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante, por considerar que fue presentado en forma extemporánea.

Al respecto el Tribunal adujo lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

Así las cosas, encuentra la sala, que en el presente caso, el término de los 60 días con que contaba la parte interesada, para promover el trámite incidental tendiente a la liquidación de los perjuicios materiales, inició el 21 de Noviembre de 2016, día hábil siguiente a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que feneció el 7 de marzo de 2017; sin embargo, se observa que la parte actora presentó incidente el 09 de marzo de 2017, es decir, cuando el término para presentarlo se encontraba vencido, por tal razón, resulta evidente que el incidente interpuesto por la parte actora fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual no queda una decisión diferente que la de rechazar el incidente presentado por el apoderado de la parte actora, por extemporáneo”.

3 . El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, el Tribunal contabilizó de manera errónea los sesenta días contemplados en el artículo 172 del C.C.A.

Afirmó que, por regla general, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación. Así, en el caso concreto, al notificarse el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior el 18 de noviembre de 2016, y ser el siguiente día hábil el 21 del mismo mes y año, debían computarse los tres días correspondientes a la ejecutoria del proveído, razón por la cual la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término era el 24 de noviembre y no el 21, como consideró el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la fecha límite para presentar el incidente de liquidación de perjuicios era el 10 de marzo de 2017, por lo cual, al haberlo interpuesto el 9 del mismo mes y año, debe concluirse que se hizo en término.

4 . El trámite en segunda instancia

A través de auto del 16 de agosto de 2017, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la demandante y se corrió traslado al demandante para que ejerciera el derecho de contradicción, si así lo consideraba.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 146A y con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan sobre la liquidación de condenas.

2. El caso concreto

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la señora S.A.P.R., le corresponde al Despacho analizar si el demandante formuló oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios que rechazó de plano el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 22 de marzo de 2017.

En criterio de la parte actora, el término de 60 días para formular el incidente de liquidación debía contarse una vez trascurridos tres días de ejecutoria del auto del 16 de noviembre de 2016, que ordenó...

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