Auto nº 25000-23-26-000-2005-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418821

Auto nº 25000-23-26-000-2005-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01900-01( 37489 )

Actor: PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A.

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por AON RISK SERVICE COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. en el sentido de aclarar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1. El 23 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, se dispone:

1.- DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción contractual respecto de las pretensiones resarcitorias de la demanda.

2.- DECLÁRASE de oficio la nulidad del `ANEXO 10 A VENTAJAS COMPARATIVAS', proferido por el Fondo Nacional de Ahorro dentro del concurso de méritos 01 de 2004, por falta de competencia.

3.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución 200 del 21 de octubre de 2004, proferida por el Fondo Nacional de Ahorro, únicamente en lo referente a la adjudicación del contrato a favor del consorcio Aon Risk Services Colombia Corredores de Seguros S.A. y S.V. y Asociados Corredores de Seguros S.A.

4.- En consecuencia, DECLÁRASE la nulidad del contrato 131 del 22 de octubre de 2004, celebrado entre el Fondo Nacional de Ahorro y el consorcio Aon Risk Services Colombia Corredores de Seguros S.A. y S.V. y Asociados Corredores de Seguros S.A.

5. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

6.- Sin condena en costas”.

2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendidos entre el 9 y el 14 de noviembre de 2017, según constancia secretarial obrante a folio 573 del cuaderno principal.

3. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, AON RISK SERVICE COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. solicitó que se aclarara la sentencia, con fundamento en que la parte motiva contiene un aparte que ofrece motivo de duda, el cual dice:

“En relación con ese aspecto se tiene que el valor de los contratos no superaba los montos indicados en el inciso segundo del artículo 21 del decreto reglamentario 679 de 2004, en tanto que su celebración no implicaba afectación presupuestal alguna para el Fondo Nacional de Ahorro, razón por la cual al proceso de selección y a los contratos suscritos con ocasión de aquél no les era aplicable la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, por tanto, se rigieron por las disposiciones de dicha ley”.

Según la solicitud, la duda se origina en que existe una contradicción entre el postulado del inciso segundo del artículo 21 del decreto...

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