Auto nº 11001-03-25-000-2014-00418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418853

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-00418-00 ( 1360-14 )

Actor: F.B.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 20 de enero de 2015, este Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2014, la señora F.B.L. elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La interesada pretende la reliquidación de la pensión de sobreviviente incluyendo en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La UGPP, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio de la Resolución RDP 001935 del 22 de enero de 2014, exponiendo que la sentencia del 4 de agosto de 2010 no es una sentencia de unificación razón por la cual, no se extenderán sus efectos.

En este mismo sentido, la entidad concluye diciendo que: “(…) Entonces, si la manera como debe atenderse el régimen pensional anterior en integridad no fue objeto de unificación por la Sala de decisión, la sentencia que ahora se invoca no podría elevarse a la categoría de sentencia de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues el estudio del carácter enunciativo o taxativo de los factores salariales, en sí mismo, carece de la importancia jurídica, trascendencia económica o social o de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia que debe predicarse de una sentencia de tal categoría, en la medida que tan solo hace referencia a un aspecto del régimen pensional aplicable y no comprende la totalidad de los elementos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensión, ni fija una posición unificada y de manera integral de cómo debe reconocerse las pensiones a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la Ley 33 de 1985, aspecto que no fueron objeto de unificación por parte de la sala. (…)”;.

Trámite sur tido ante el Consejo de Estado.

Una vez que la entidad negó la solicitud de la señora F.B.L., la interesada acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 20 de enero de 2015, el Despacho corrió traslado a la UGPP y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó escrito de oposición el 8 de mayo de 2015, en el que expresó que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica expuesta por la actora no es la misma contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010; además, aduce que a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo una interpretación diferente sobre la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento y está por encima de cualquier decisión judicial, incluso del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 12 de mayo de 2015, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por la señora F.B.L.; en su escrito sostuvo, que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, ni el ingreso base de liquidación ni los factores salariales debían calcularse con referencia a normas distintas de las consagradas en el sistema general de pensiones.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

La señora F.B.L., es beneficiaria de una pensión de sobreviviente que le fue otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social -liquidada-, hoy la UGPP, mediante Resolución 14348 de 4 de junio de 2001; inconforme con la decisión, solicito la reliquidación de la pensión, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 010991 del 29 de septiembre de 2011.

La interesada, pretende una nueva reliquidación de su pensión de sobreviviente a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiese laborado 20 años continuos o discontinuos y que el mismo tuviera 55 años de edad, teniendo en...

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