Auto nº 11001-03-25-000-2015-00932-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418909

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00932-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00932-00(3565 - 15)

Actor: E.R.G.

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - JUZGADO VEINTISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

Asunto: Recurso de súplica

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el señor E.R.G. contra el auto del 11 de julio de 2016, proferido por el consejero de Estado Dr. W.H.G., por medio del cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.

Antecedentes

Demanda (folios 1 - 9)

El señor E.R.G. interpuso demanda de nulidad (artículo 137 del CPACA) con el fin de que se ordene la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución 006 del 21 de julio de 2014, emitido por el juez 27 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a través del cual no se aceptó el traslado horizontal del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí.

En tal sentido, pidió que se ordene al demandando proferir un nuevo acto administrativo aceptando su traslado.

Auto recurrido (folios 36 - 38)

El despacho del consejero de Estado Dr. W.H.G., mediante auto del 11 de julio de 2016, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad impetrada tiene inmerso un restablecimiento automático del derecho, decidió adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A pesar de lo anterior, en el estudio de la admisibilidad de la demanda advirtió que la Resolución 006 del 21 de julio de 2014, fue notificada personalmente el 27 de julio de 2014 (sic) y el señor E.R.G. radicó la demanda el 11 de junio de 2015, fecha para la cual se encontraba ampliamente configurado el fenómeno de caducidad, por lo cual procedió a su rechazo de plano.

Recurso de súplica (folios 39 - 40)

Inconforme con la decisión, el señor E.R.G. interpuso recurso de súplica con el argumento de que solo se pretende la nulidad del acto administrativo demandando con el fin de restablecer el orden jurídico violado con su expedición. Así mismo, manifestó que la demanda no persigue el restablecimiento automático de ningún derecho, puesto que la declaratoria de nulidad del acto acusado no provocaría que se le aceptara su traslado hasta tanto el nominador emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la situación jurídica deprecada.

Insistió en que el acto demandando se sustenta en «los graves y nocivos impactos que se generan para todos aquellos empleados que propenden por un traslado horizontal», por lo tanto su legalidad solo podrá ser estudiada a través del medio de control de simple nulidad.

Por último, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en el que se estudiaron las causales para que proceda la demanda de simple nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Procede la Sala a determinar si el sub lite se trata del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del cpaca o, si, por el contrario, se debe adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 ejusdem.

Definido lo anterior, en caso de ser procedente la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se procederá a establecer si ha operado el fenómeno de caducidad.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho - aspectos generales

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el medio de control de nulidad como el mecanismo que toda persona puede ejercer, en cualquier tiempo, por sí o por medio de apoderado, para que se anulen los actos administrativos de contenido general cuando estos se enmarquen dentro de una de las siguientes causales: i) cuando sea proferido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) o por autoridad no competente; iii) o de manera irregular; iv) o con desconocimiento del derecho de ausencia y defensa; v) o mediante falsa motivación, o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Conviene resaltar que el legislador dejó abierta la posibilidad, de manera excepcional, que los actos administrativos de contenido particular y concreto sean demandados a través del medio de nulidad siempre que i) con la demanda no se persiga o de la sentencia se derive un restablecimiento automático de un derecho subjetivo; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando el acto particular afecte en materia grave el orden público, político, económico y social o iv) cuando la ley así lo exprese; es decir, en caso de que no se cumpla alguna de las mencionadas circunstancias, la demanda deberá adelantarse conforme a lo dispuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien le son aplicables las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA, es el mecanismo ideal para solicitar el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados con la expedición de un acto administrativo de contenido particular, expreso o presunto, o excepcionalmente de un acto de carácter general siempre que se solicite dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso.

Aunado a lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 23 de agosto de 2012, indicó, respecto de la posibilidad de demandar en simple nulidad los actos de contenido particular, «teoría de los móviles y finalidades», que la demanda procede cuando estos representen un interés superior y significativo para la comunidad en general o que amenacen el orden público, social o económico del país, tal como lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante dijo que es improcedente cuando de la declaración de nulidad surge un restablecimiento automático. Veamos.

De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.

Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada.

En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].

Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad...

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