Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: M.E.G.G.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00500-01(AC)

Actor: R.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores R.R.R., E.M.V.M., A.M.R.Q., M.L.R. QUIÑONES Y R.J.R.V., quienes obran a través de apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia que consideran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

I.2.- Hechos

Señalaron que, en el año 2010 el señor R.R., a través de apoderado judicial, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Cesar, proceso núm. 2010-00258-00, en el cual el Tribunal declaró nulo el acto administrativo que le impuso una sanción fiscal al accionante.

Afirmaron que, en ejercicio de la acción de reparación directa núm. 201500483-01 los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Contraloría Departamental del Cesar, con motivo de los daños producidos al señor R.R. y a sus familiares con la sanción fiscal que fue anulada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2010- 00258-00.

Indicaron que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en desarrollo del proceso de reparación directa núm. 2015-00483-00, mediante auto de 29 de junio de 2016, negó la excepción previa propuesta por la Contraloría Departamental del Cesar en la cual solicitó la declaratoria de cosa juzgada.

Señalaron que, contra la referida decisión el apoderado de la Contraloría Departamental del Cesar presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 21 de septiembre de 2017, en el cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Indicó que, en el auto cuestionado el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que declaró la cosa juzgada omitiendo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se solicitó a título de restablecimiento que se dejara sin efecto el juicio de cobro coactivo iniciado por la Contraloría Departamental del Cesar, así como que se declarara que el señor R.R. no tenía ninguna responsabilidad fiscal ante la Contraloría. Por el contrario, en el proceso de reparación directa se solicitó fue la indemnización de daños y perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó la Contraloría Departamental del Cesar con la emisión de los actos administrativos que fueron declarados nulos.

Indicaron que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al concluir que existe cosa juzgada por considerar que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de reparación directa, existe identidad de partes y de pretensiones.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene:

“1- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales han sido violados por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el auto de 21 de septiembre de 2017 donde incurrió en vía de hecho, tal como se explicó anteriormente, coartando a mis poderdantes la posibilidad de ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia.

2- Así mismo, le solicito de manera respetuosa dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017 y en su lugar ordenar a la operadora judicial que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera una decisión ajustada a derecho y a favor de mis mandantes, garantizándoles el goce del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”.

I.4.- Defensa

El Tribunal indicó que, la providencia demandada no adolece de defecto alguno, toda vez que realizó un riguroso análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso de acción de reparación directa y tomó la decisión con base a las normas vigentes, constitucionalmente válidas y aplicables al caso en concreto.

Señaló que, en el auto accionado se identificó que existe cosa juzgada, toda vez que la fuente del daño deprecado proviene de un acto administrativo de carácter particular que para efectos del asunto debió ser atacado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo fue.

Consideró que, el hecho de que si bien la acción de reparación directa pueda excepcionalmente ser la vía procesal adecuada para obtener la indemnización de perjuicios estando de por medio actos administrativos generadores del daño, no significa que posterior a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, sea procedente que la parte actora en ejercicio del medio de control señalado pretenda el pago de perjuicios derivados de esa declaratoria de nulidad, recalcando que el origen del daño alegado deviene de un acto administrativo de carácter particular, en consecuencia el pago de perjuicios generados con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal revocado judicialmente debió ser pretendido cuando fue debatida la legalidad del acto administrativo en sede judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que, fue claro para el Tribunal que el señor R.R. interpuso por los mismos hechos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida a través de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de enero de 2014.

Manifestó que, en la referida sentencia se accedió a las pretensiones del accionante, en donde se declaró la nulidad del acto administrativo que lo declaró responsable fiscal, y a su vez, a título de restablecimiento del derecho se ordenó finalizar el trámite de jurisdicción administrativa coactiva adelantado por la Contraloría en contra del accionante, y de igual modo, retirarlo de la lista de responsables fiscales emitida por el ente de control.

Indicó que, lo que debió hacer el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era incluir las pretensiones resarcitorias en dicho medio de control, pues era la vía judicial adecuada para resolver dichas pretensiones.

Afirmó que, el fallo cuestionado no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes y tampoco incurre en defecto alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, denegó el amparo, por considerar que el Tribunal en la providencia cuestionada estudió efectivamente los requisitos de la cosa juzgada sin incurrir en defecto sustantivo y que los accionantes no esgrimieron las razones que los llevan a afirmar que el juez incurrió en defecto fáctico, por lo tanto, el fallo no tuvo una decisión basada en normas inexistentes, inconstitucionales e inaplicables para el caso en concreto, ni mucho menos fue arbitrario o caprichoso.

Adujó que, la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011, normas que señalan la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, teniendo claro que la primera busca controvertir la legalidad de los actos administrativos y el restablecimiento de los derechos que por ejecución de los actos administrativos declarados nulos se hubiesen vulnerado o menoscabado.

A su vez, afirmó que, el medio de control de reparación directa se origina en el daño causado con la ocurrencia de un hecho, omisión u operación administrativa y que el daño cuya indemnización se reclama en el proceso de reparación directa interpuesto por el accionante proviene de los actos administrativos que fueron declarados nulos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia las pretensiones resarcitorias esgrimidas en el medio de control de reparación directa tenían que haber sido solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento.

Adujo que, la entidad accionada para declarar la cosa juzgada tuvo en cuenta la identidad de partes, la identidad de objeto o pretensiones, identidad de causa o hechos esgrimidas en cada una de las demandas instauradas.

Señaló que, la identidad de objeto se configuró porque se pretendió el restablecimiento o indemnización del daño causado, mas no por la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues la petición de reparación del daño es la que configura ese elemento.

Respecto a la identidad de causa, advirtió que se configuró porque las dos acciones judiciales provenían de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al accionante.

En el mismo sentido, indicó que, existe identidad de partes pues la parte demandada es la Contraloría Departamental del Cesar y la demandante es el señor R.R.. Por lo tanto, el accionado constató la ocurrencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada, razón por la cual entendió que la controversia suscitada en el proceso de reparación directa núm. 2015-00483-00 ya había sido resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2010-00258-00.

A su vez, reiteró que el hecho de que los demandantes hayan dejado de solicitar en la demanda de nulidad y restablecimiento núm. 2010-00258-00 los perjuicios materiales que invocan en la demanda de reparación...

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