Auto nº 25000-23-41-000-2016-02289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418973

Auto nº 25000-23-41-000-2016-02289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02289-01

Actor: GLORIA BENAVIDES VIUDA DE CORTES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección B .

Referencia: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA. EL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ES EXIGIBLE CUANDO EL ACTO ES DE CARAÁCTER PARTICULAR Y CONTENIDO ECONÓMICO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, mediante apoderada, contra el proveído 27 de septiembre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección B, en adelante el Tribunal, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se había agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

I-. ANTECEDENTES

Los señores GLORIA BENAVIDES VIUDA DE CORTES, M. y C.A.J.C.B.,mediante apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 2433 de 28 de octubre de 2015, “por medio de la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, y 01294 de 30 de junio de 2016, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, expedidas por el Director Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En virtud de lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, se ordene a la “DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la inscripción de los inmuebles de los demandantes debidamente relacionados en los hechos de la demanda en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para que se tramite el respectivo proceso ante la autoridad competente para recuperar los inmuebles […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en providencia de 27 de septiembre de 2017 rechazó la demanda al considerar que la parte actora, al instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la conciliación extrajudicial.

Explicó que, para el caso de la conciliación prejudicial o extrajudicial el CPACA prevé como excepción aquellos eventos en que la administración demanda un acto administrativo expedido por medios ilegales y fraudulentos.

Señaló que, en el caso concreto la parte demandante no acreditó haber convocado previamente a la administración (U.A.E de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) a conciliar ante el Ministerio Público, incumpliendo el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previa para demandar.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la actora, al impugnar la decisión del Tribunal, señaló que el auto que inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es claro, debido a que en la parte resolutiva de dicho proveído, no manifestó lo que se debía subsanar y aportar a la demanda.

Arguye que, no interpuso recurso contra la decisión anterior, sino que a través de memorial solicitó al Tribunal que aclarara el auto que inadmitió la demanda, lo cual no tuvo en cuenta el magistrado sustanciador.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, la Sala advierte que a través de auto de 9 de junio de 2017, el Tribunal inadmitió la demanda instaurada por la señora G.B.V. de C. y otros, por cuanto la parte actora no aportó al expediente copia de la solicitud de conciliación prejudicial o extrajudicial y tampoco acompañó copia de la Resolución nro. 01294 de 30 de junio de 2016 (acto acusado).

En atención a lo anterior, la parte actora solicitó aclaración de la inadmisión de la demanda, con la cual acompañó copia del acto administrativo en mención y frente al requisito de conciliación prejudicial afirmó que no era necesario aportarse, toda vez que en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo.

Frente a lo precedente, el Tribunal en proveído de 24 de julio de 2017 rechazó por extemporánea la referida solicitud de aclaración.

Con posterioridad a ello, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia anterior, los cuales fueron rechazados por improcedentes a través de auto de 24 de agosto de 2017.

Finalmente, en la providencia hoy recurrida, el Tribunal manifestó que la actora no corrigió en la totalidad los yerros indicados en el auto inadmisorio, pues a pesar de que allegó al expediente copia de la Resolución núm. 01294 de 30 de junio de 2016, no cumplió con la carga procesal de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

De lo precedente, la Sala indica que el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone la inadmisión de la demanda que carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda.

En el asunto de la referencia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos del numeral 1 del artículo 161 y el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no acompañarse copia de uno de los actos acusados, esto es, la Resolución 01294 de 30 de junio de 2016 y copia de la constancia de la conciliación prejudicial o extrajudicial ante la administración.

La Sala estima que asistió razón al Tribunal al ordenar corregir la demanda a través del auto de 9 de junio de 2017, si se tiene en cuenta que su fundamento se basó en el no cumplimiento de los requerimientos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en esta instancia, la parte actora pretende que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda al considerar que no había agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Siendo ello así, el problema a resolver se circunscribe a determinar si la parte demandante debía cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante esta Jurisdicción a demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones núms. 2433 de 28 de octubre de 2015 y 1294 de 30 de junio de 2016.

Para una mejor comprensión del asunto objeto de estudio, la Sala transcribe apartes de los actos demandados:

“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO RO 2433 de 28 DE OCTUBRE DE 2015. Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.

[…] Ahora bien, en el caso objeto de análisis se hará especial énfasis en el primero y segundo de los elementos citados: i) el aprovechamiento de la situación de violencia, y ii) la...

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