Auto nº 68001-23-33-000-2015-00144-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419013

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00144-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que declaró probada la excepci ó n de inexistencia del demandado y negó la de falta de legitimación en la causa / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD - SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada - Carece de aptitud jurídica para ser parte / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales

[L]a Sala advierte que el auto de 23 de mayo de 2017, en tanto dio por terminado el proceso respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, la entidad se encuentra extinta. En ese orden, no hay lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tiene capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial ni, por consiguiente, posibilidad alguna de defenderse, como lo pretende la parte demandante, pues el hecho de que su personería jurídica se encuentre extinta le impide, como se destacó en la providencia en cita, ser titular de derechos y obligaciones procesales y por ende, asumir una eventual condena al restablec imiento del derecho solicitado.

FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Control y s eguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por liquidación forzosa de entidad promotora de salud SOLSALUD

Ahora bien, respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero, norma aplicable al presente caso. […] [E]n el caso particular la Sala advierte que, aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada SOLSALUD EPS. Con ello, como se dijo en la providencia antes citada de 25 de enero de 2018, además, “[…] se preserva el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, [...] permitiéndose que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial. […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y tercera, de 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01, C.G.V.A.; y 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C...R.A.S.V.; y 8 de julio de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2004-00169-01(34715), C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 296 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.1.1.1. / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.1.1.2. / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.1.1.3. / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.15.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00144 - 02

Actor: CLÍNICA CHICAMOCHA EPS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inexistencia de demandado respecto de SOLSALUD EPS S.A. y declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante y por la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto proferido en audiencia inicial el 23 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del demandado respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A. y se declaró no próspera excepción de falta de legitimación en la causa a legada por la Superintendencia.

1.- Antecedentes

La Clínica Chicamocha S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 004544 de 5 de junio de 2014, “Por medio del cual se realiza un requerimiento para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación”, y 006016 de 13 de agosto de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004544 de 5 de junio de 2014”, expedidas por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación .

A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se ordene a las demandadas, abstenerse de exigir la legalización y/o reintegro del anticipo mencionado y/o cobrar y/o ejecutar a la CLINICA CHICAMOCHA S.A. por la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($288.630.913. 00 ), así como los demás aspectos contenidos en el mencionado acto administrativo que resulten contrario a los legítimos derechos de mi mandante […]” .

2.- El auto apelado

Mediante providencia de 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 100.3 del Código General del Proceso, denominada inexistencia del demandado, respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., en virtud de la Resolución 004964 del 6 de junio de 2014, proferida por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., en la que se declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, acto que fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y decretado como prueba en el proceso.

De otro lado, el Tribunal declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha decisión la fundamentó en la tesis decantada por el Consejo de Estado, en un caso análogo, en el que se discutía la legalidad de actos administrativos proferidos por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS S.A., en donde se precisó que “[…] la labor de la Superintendencia es no solo de designación del liquidador sino de control de sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran […]” .

En adición señaló que, si bien la Sección Cuarta de esta Corporación, en casos similares, al resolver sobre la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud ha manifestado que “[…] ninguna de las pretensiones va encaminada a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por esta entidad, únicamente hace mención a los actos proferidos por el Agente Especial de Liquidador de SOLSALUD EPS SA […]”, razón por la cual podría configurarse la excepción invocada , en el presente asunto se debe prohijar la tesis de la Sección Primera antes señalada, por ser aquella que privilegia el acceso a la administración de justicia de la Clínica Chicamocha, y en consideración a que, según lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de policía administrativa que ejerce inspección, vigilancia y control, tiene el deber de supervisar e inspeccionar la prestación de los servicios de salud y la ejecución de los recursos de las entid ades sometidas a su vigilancia.

En ese orden, destacó que, mediante los actos administrativos demandados, el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación, ordenó a la Clínica Chicamocha explicar y soportar cómo aplicó el dinero que recibió por concepto de anticipo, o en su defecto, reintegrar la suma allí señalada, siendo estos recursos públicos afectos a un servicio, cuya vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia.

3.- Los recursos de apelación

3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia contra la decisión de declarar probada la excepción inexistencia del demandado respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., con el fin de que se revoque y en su lugar, “[…] no sea excluida SOLSALUD toda vez que debe asumir responsabilidad bien sea la persona que en su momento contrajo las obligaciones en representación de esta EPS hoy...

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