Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01068-00 (AC)

Actor: E.E.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por E.E.L.R., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 15 de diciembre de 2017, el cual confirmó el proveído de 29 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ejército Nacional, por el daño a la salud sufrido a raíz de un accidente ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que el 14 de diciembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado conscripto en el Batallón Coronel Jaime Rooke de la ciudad de Ibagué, sufrió un accidente de tránsito al interior de las instalaciones militares, que le ocasionó la fractura de la epífisis del fémur, la fractura de la rótula y una lesión tendinosa en la mano izquierda.

Indicó que con motivo de sus lesiones fue separado de su contingente hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que fue declarado “no apto” para continuar prestando el servicio militar, y fue suscrita a su nombre un “acta de evacuación y desacuartelamiento”, por lo que abandonó las instalaciones militares sin que se le hubiese practicado una Junta Médico Laboral que determinara la magnitud y el impacto de las secuelas del accidente.

Refirió que mediante oficio suscrito el 30 de abril de 2013 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se le realizara la Junta Médico Laboral, y que ante la negativa por parte de la institución, instauró acción de tutela para que le fuera amparado el derecho de petición, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en fallo de 13 de septiembre de 2013 le ordenó al Ejército Nacional dar respuesta a su solicitud.

Afirma que la institución accionada desatendió la orden, por lo que el 8 de septiembre de 2014 solicitó audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida el 22 de octubre de 2014, y que el 5 de julio de 2016 presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional por los daños causados a su salud.

Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en auto de 29 de agosto de 2016, proferido en audiencia inicial, declaró oficiosamente la caducidad de la acción, luego de determinar como fecha para empezar el conteo de la misma el 14 de diciembre de 2012, fecha de ocurrencia del accidente.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

Fundamentos de la acción

El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 29 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 2017, mediante los que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, estos desconocen el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 14 agosto de 2014, relacionado con el conteo de dicho fenómeno en los casos de soldados conscriptos a quienes se les haya realizado la Junta Médico Laboral con ocasión de lesiones sufridas mientras prestaban el servicio militar obligatorio.

Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA : Que se declare que del JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORABLES MAGISTRADOS, de mi poderdante EULICES EDUARDO LOZANO RAMIREZ.

SEGUNDA : Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a los Accionados, que dejen sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 29 de agosto de 2016 emitida en Primera Instancia por el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y la emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, calendada 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los Despachos Judiciales accionados, se sirvan emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección de! Derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad y acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que gobierna la materia.

CUARTA: Que en lo sucesivo se abstengan las entidades accionadas continuar realizando actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado.

QUINTA: Las demás declaraciones que de oficio consideren los Honorables Magistrados " .

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original en préstamo del medio de control de reparación directa 2015-00051-00, demandante: E.E.L.R..

5. Trámite procesal

En auto de 16 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la señora M.N.R. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

En memorial de 30 de abril de 2018, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, indicó, en el auto objetado no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, ya que este se profirió con base en las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso.

Indicó que esa Sala dilucidó el 14 de diciembre de 2012, como la fecha para empezar a calcular el conteo de la caducidad, ya que ese día se realizó la epicrisis e historia clínica por parte de la Clínica Asotrauma, en la que se determinaron de manera clara y efectiva las patologías que aquejaban al actor, lo que motivó su escogencia como punto de partida para el mencionado cálculo.

Refirió que si bien ese tribunal no desconoce que en algunos casos el afectado puede tener conocimiento del hecho dañoso con posterioridad a su acaecimiento, en ellos debe demostrar que existieron motivos razonables para no haberlo conocido desde un momento anterior, situación que no fue la se presentó en el caso del tutelante, por lo que se evidencia que la pretensión real del accionante es constituir el amparo en una tercera instancia, lo que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual.

6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué

En escrito de 27 de abril de 2018, el titular del despacho pidió que se desestime la solicitud de amparo, toda vez que, en su concepto, lo pretendido por el actor es revivir los términos del medio de control ordinario, lo cual no es propio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, con el auto de 15 de diciembre de 2017, mediante el que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que aquel instauró contra el Ejército Nacional, por supuestamente, incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2014, respecto del conteo de la caducidad en los casos de soldados conscriptos a quienes se les haya realizado la Junta Médico Laboral con ocasión de lesiones sufridas mientras prestaban el servicio militar obligatorio.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

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