Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03434-00(AC)

Actor: H.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.S.T., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2017, el señor H.S.T., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y la protección a la tercera edad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2013-756.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-756, en el que es demandante señor H.S.T.” (fl. 45).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante se desempeñó como celador en la Secretaría Distrital de Educación y de conformidad con el acto administrativo de reconocimiento pensional, figuran aportes para pensión por parte del Fondo Educativo Regional desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 2001.

2.2. Mediante Resolución No. 49418 del 9 de octubre de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “CAJANAL”, le reconoció pensión de vejez. Dicho reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 10 meses y 28 días, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995.

2.3. El actor solicitó la reliquidación de la pensión, con el fin que fuera reliquidada en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicios.

2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, negó la reliquidación pretendida, mediante Resolución RDP 016319 del 21 de noviembre de 2012. Sostuvo que acogían la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y en ese orden de ideas, no podía accederse a la reliquidación de la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con todos los factores devengados en el último año de servicios, sino conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.5. La anterior decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución RDP 005035 del 5 de febrero de 2013.

2.6. El actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se hiciera la liquidación con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

2.7. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

La tesis de ese Despacho Judicial fue que, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que le fuera aplicado en su integridad el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cual además iba acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ordenó además que se hicieran los descuentos correspondientes por aportes.

2.8. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Fue claro el tribunal en exponer las dos posiciones jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en torno a la interpretación que se ha dado frente a la aplicación del régimen anterior por transición y a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que acogía la posición de la Corte sobre la materia, es decir, que el IBL no era un aspecto sometido a transición.

3. Fundamentos de la acción

De acuerdo con los planteamientos hechos en el escrito de tutela, advierte la Sala que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues hace una crítica a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición y el IBL para calcular el valor de la pensión.

Indicó por una parte, que las decisiones de la Corte Constitucional que son de imperativo cumplimiento y estricta observancia son aquellas proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, mientras que las proferidas en ejercicio del control concreto, esto es, las sentencias de tutela (T) o de unificación (SU), su fuerza vinculante se desprende solamente de la parte resolutiva y de la ratio decidendi que fue necesaria para resolver el problema en concreto, lo que hace que sean aplicables a casos con similitud fáctica y jurídica.

Por otro lado, precisó que el régimen de transición debe ser aplicado de manera integral, en respeto a los derechos adquiridos y en conceptos que la misma Corte Constitucional ha creado, tales como el de expectativa legítima el cual armoniza perfectamente con los postulados de la Constitución Política.

Dijo que la variación interpretativa de la palabra “monto” que pretende introducir la sentencia SU-230 de2015, de acogerse, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales y administrativas y que, constituyen un número menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación.

Añadió que el principio de igualdad se vería seriamente afectado en temas como el pensional, además del impacto económico para la generalidad de los pensionados.

Que los argumentos de desigualdad económica y social que sustentó la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen esas mismas características.

Sostuvo que la Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, razón por la que la sentencia SU-230 de 2015 no sería aplicable.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP - y al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 50).

4.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, por intermedio del Subdirector de Defensa...

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