Auto nº 54001-33-31-703-2011-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419109

Auto nº 54001-33-31-703-2011-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2018

Fecha13 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59705)

Actor: A.A. CUEVAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor A.A.C. contra las sentencias del 8 de mayo de 2014 y 6 de noviembre de 2015, emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de julio de 2017, el señor A.A.C., actuando a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 54001-33-31-703-2011-00033-00 (fol. 2-18, c.ppl.). A continuación se resumirán los hechos que fundamentan el recurso extraordinario de revisión:

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor A.A.C. era propietario de la empresa denominada “Refrescos y Comestibles de Colombia Ltda.”, la cual realizaba sus actividades comerciales en el espacio público, esto conforme a los permisos que había expedido a su favor la administración municipal de Cúcuta (fol. 3-4, c.ppl.)

Sin embargo, en un operativo realizado por las autoridades del Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de Cúcuta, algunos de los bienes con los que desempeñaba su actividad comercial fueron incautados por una presunta obstrucción del espacio público (fol. 4, c.ppl.).

Según la demanda, el decomiso de los mencionados bienes generó distintos daños al actor, motivo por el cual formuló una demanda de reparación directa que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que luego de surtirse el trámite correspondiente negó sus pretensiones al considerar que no se acreditó la propiedad de los bienes decomisados (fol. 4-5, c.ppl.).

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 11, c.ppl.).

Respecto de lo anterior, se aclara que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró administrativamente responsable al municipio de Cúcuta por los daños causados al demandante y lo condenó a pagar a su favor la suma de $1.585.496, por concepto de daño emergente (fol. 11, c.ppl.).

No obstante, considera el actor que la indemnización por los perjuicios causados debía ser mayor, pues no se tuvieron en cuenta la totalidad de los bienes incautados, ni su impedimento para desarrollar la actividad comercial que venía ejerciendo (fol. 11, c.ppl.).

En estas circunstancias, la parte demandante consideró que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, por lo cual estimó que era procedente el recurso extraordinario de revisión (fol. 16, c.ppl.).

Por reparto, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a este despacho, el cual dispuso su inadmisión mediante auto del 31 de enero de 2018, esto para que se subsanara la demanda en el sentido de: i) identificar de manera clara cuál era la parte demandada en el proceso; ii) establecer de forma precisa y razonada cuál era la causal de revisión invocada; iii) determinar cuáles eran las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso y iv) especificar con claridad que era lo pretendido (fol. 661-662, c.ppl.).

Finalmente, el 16 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sección informó al despacho que el término concedido a la parte demandante para subsanar la demanda transcurrió del 12 al 23 de febrero de 2018, sin que esta se pronunciara al respecto (fol. 665, c.ppl.). De igual forma, se pone de presente que a la fecha tampoco se ha allegado escrito de subsanación.

CONSIDERACIONES

El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor A.A.C. en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31-703-2011-00033-00, por los motivos que se exponen a continuación:

Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.

De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente:

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (N. fuera de texto)

Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos formales procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador.

Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR