Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419153

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16)

Actor: SEGUNDO IRENARCO OSMA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-114-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor S.I.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 110 y cd visible a folio 118, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: Señala el Magistrado Ponente que, dentro el escrito de contestación de la demanda (folios 72-81), la representante judicial de la demandada, no propuso medio exceptivo alguno; aunado a ello el Despacho tampoco encontró probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 1801-6 del C.P.A.C.A. o en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se continuará con el curso de esta audiencia en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A. […]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 110 a 111 vuelto y cd visible a folio 118, se fijó el litigio respecto de los hechos ciertos, los que deben probarse, los que son meras interpretaciones, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos ciertos según la fijación del litigio

«[…] (i) El demandante ingresó como alumno para hacer curso de suboficial en el Ejército Nacional el 1 de marzo de 1964, empezando como alumno y ascendiendo regularmente hasta llegar al grado de Sargento Primero; ii) Mediante (sic) resolución (sic) No. 640 del 16 de julio de 1980, se produjo el retiro del actor, después de haber prestado sus servicios durante 23 años, 3 meses y 6 días. […]»

Hechos que deben probarse según la fijación del litigio

«[…] (i) El demandante fue enviado a zonas de Colombia donde se encontraba perturbado en (sic) orden público y en estado de sitio; en consecuencia, y como suboficial del Ejército Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las fuerzas (sic) Militares en tiempo de guerra o perturbación del orden público, entre ellos, el que se le computara como tiempo doble el servicio durante dicho periodo, para todos los efectos, menos para ascensos; ii) El (sic) demandante como suboficial del Ejército Nacional, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Meta y Norte de Santander, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido del 21 de mayo de 1965 al 15 de marzo de 1977 y iii) El (sic) demandante al ser incorporado al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1964, adquirió todos los derechos, prerrogativas, deberes y obligaciones de los suboficiales de las fuerzas (sic) militares (sic), entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra según lo ordenado en la ley (sic) 2 (sic) de 1945. […]»

Interpretaciones del demandante según la fijación del litigio

«[…] aduce la representante judicial de la demandada, que los (sic) descrito en los hechos 2, 7 y 8 del acápite de hechos, corresponden a interpretaciones normativas realizadas por el demandante y que corresponden a las siguientes: (i) Los decretos (sic) 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971 y 1249 de 1975, se encuentran ajustados a la ley, cuentan con la debida aprobación del consejo (sic) de Ministros y fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia; ii) Si bien es cierto que el decreto (sic) 3071 de 1968 determina el pago sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo a la ley (sic) 153 y 157 de 1986 las normas rigen hacia futuro; así teniendo en cuenta que el Decreto 2377 de 1971 es posterior a la norma antes mencionada y no contempla tal precepto, se configura una nulidad tácita del Decreto anterior y (iii) Existe (sic) jurisprudencia que (sic) reiterada que ha resuelto favorablemente el tema. […]»

Pretensiones según la fijación del litigio

«[…] Las pretensiones se orientan a (i) La (sic) declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 20125621259971; MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU, de 26 noviembre de 2012, suscrito por el Subdirector (sic) de Personal (sic) de las Fuerzas Militares, negando al actor la corrección administrativa de su hoja de servicio y el posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ii) A (sic) título de restablecimiento del derecho se reconozca al actor como doble tiempo de servicio que prestara como suboficial del ejército (sic) conforme a los siguientes decretos que declararon perturbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio Colombiano.

DECRETOS

DESDE - HASTA

GRADO

UNIDAD MILITAR

CIUDAD

DEPARTAMENTO

ACTIVIDAD DESPLEGADA

1288/65

1965 a 1968

Cabo Segundo

Batallón Vargas

Granada, Meta

Restablecimiento del orden público

1128/70

1970

Cabo Primero

Batallón Sucre

Chiquinquirá, Boyacá

Restablecimiento del orden público

250/71

1971

Sargento Segundo

Batallón Santander

Ocaña, Norte de Santander

Restablecimiento del orden público

1249/75

1975- 1976

Sargento Viceprimero

Primera Brigada

Tunja, Boyacá

Restablecimiento del orden público

2131/76

1976-1977

Sargento Viceprimero

Primera Brigada

Tunja, Boyacá

Restablecimiento del orden público

iii) Que el tiempo doble relacionado en la pretensión anterior, deba computarse al demandante para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general, para las prestaciones sociales a que tiene derecho; iv) Que (sic) se compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponde a un total de 19 meses y 35 días, de acuerdo al siguiente cuadro:

DECRETOS

AÑOS

MESES

DIAS (sic)

1288 de 1965

3

6

26

1128 de 1970

0

3

25

250 de 1971

2

10

3

1249 de 1975

0

11

26

2131 de 1976

0

5

8

Tiempo doble reconocido según liquidación de servicios 00224EJC del 20 de junio de 1980

5

16

53

TIEMPO A RECONOCER

0

19

35

(v) Ordenar a la entidad a elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y remitir a la caja (sic) de retiro (sic) de las fuerzas (sic) militares (sic) “CREMIL”, con el fin de que se reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al demandante; (vi) Que (sic) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y la efectividad de las mismas se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A.; (vii) Que se efectúe el respectivo reconocimiento, reajuste y pago con su correspondiente indexación de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 21 de mayo de 1965 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. […]»

Problemas jurídicos según la fijación del litigio

«[…] (i) Si el demandante, señor SEGUNDO IRENARCO OSMA, tiene derecho a que se le reconozca como doble el tiempo por él laborado como suboficial del ejército (sic) nacional (sic), durante los años 1965 a 1968, 1970 a 1973 y 1975 a 1977, en aplicación a lo dispuesto en los decretos (sic) 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976; (ii) si ese tiempo doble debe computarse para efectos de asignación de retiro, primas, bonificaciones, y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el demandante y (iii) si procede la corrección de la hoja de servicios del actor con la inclusión de los tiempos dobles reclamados. […]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

E...

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