Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419177

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN ACTUALMENTE UGPP

Demandado: E.V.G.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de enero de 2010, emitida por el Juzgado único Administrativo de S.G. mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, y vacacional y/o cualquier otro valor que se demuestre haber recibido en el último año de prestación del servicio.

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la señora E.V.G. no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarla a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 3493 de 21 de febrero de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor de la señora E.V.G. con efectividad a partir del 1 de junio de 1999, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio. Tal resolución fue modificada y aclarada por medio de las Resoluciones 21074 y 2800 de 6 de noviembre de 2003 y 9 de febrero de 2004 respectivamente, en lo relacionado con los tiempos cotizados. Posteriormente mediante Resolución 13830 de 11 de mayo de 2005 se reliquida la pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75% del promedio del salario devengado.

La señora E.V.G. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución anterior y, contra el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición del 3 de octubre de 2007, para reclamar la aplicación del régimen especial de la rama judicial, con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado único Administrativo de S.G., que dictó sentencia el 22 de enero de 2010, en virtud de la cual ordenó, entre otras cosas, incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2011.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia.

Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, C.P.T.C.T., en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 11 de noviembre de 2010 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraria a derecho.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

La señora E.V.G., actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones.

Manifestó que el recurso extraordinario es improcedente, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que se pretende cuestionar, fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe regir por los términos previstos en esa normativa para efecto de su interposición, esto es, durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Consecuentes con lo anterior, consideró que no es de recibo que la entidad pretenda aplicar la Ley 1437 de 2011 a un proceso que fue resuelto bajo los lineamientos del Decreto 01 de 1984, pues la ley aludida entró a regir a partir de 2 de julio de 2012.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que las autoridades legitimadas para incoar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.

Agregó que al momento en que el Tribunal Administrativo de Santander emitió la sentencia censurada dio plena aplicación a la línea jurisprudencial que primaba para la época, según la cual se debía incluir el 100% de la bonificación por servicios, dentro de la liquidación de la pensión, tesis que había sido planteada tanto por ese tribunal, como por el Consejo de Estado en materia de inclusión de la bonificación especial o quinquenio para los beneficiarios de la pensión de la Contraloría.

Expuso que los fallos judiciales se emiten con base en el principio de seguridad jurídica y, por ello, están revestidos de buena fe y amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual no se pueden desconocer y menos aun cuando han sido expedidos atendiendo los presupuestos determinados por la ley, como ocurrió en el caso analizado, que se obtuvo sentencia favorable confiando en el buen juicio y discernimiento por parte del operador judicial, lo que quiere decir que se confió en que se adquirió el derecho con la conciencia de que estaba revestido por el principio de legalidad y que la decisión al respecto sería definitiva y, que no iba a ser cuestionada, de manera extemporánea, por parte de la ugpp.

Finalmente, señaló que los administradores de justicia deben ser consistentes con sus decisiones judiciales y asegurar la garantía de la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia su-047 de 1999. Así las cosas, como la bonificación por servicios se paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dicho rubro no debe ser proporcionado para efecto de obtener el monto pensional, en la medida en que el régimen que le es propio consiste en que su prestación se liquida con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicios y, por tal razón, debe aplicarse la misma tesis que rige la inclusión del quinquenio para los servidores de la Contraloría.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de S.G. a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por La señora E.V.G., en el sentido de que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 014310 del 13 de mayo de 2005 y la reliquidación de su pensión de jubilación, así:

[…]

DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 13830 del 11 de mayo de 2005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez expedida por un asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL.

DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, respecto del derecho de petición presentado por la accionante el 3 de octubre de 2007, del cual se concluye que nació el ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que NIEGA la solicitud de tener en cuenta para el cálculo de la asignación mensual más elevada para el cálculo del monto pensional…[…]

ORDENAR […] reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante …reconocida por medio de Resolución No 013830 de mayo 11 de 2005 con la inclusión de la totalidad de los siguientes factores...

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