Auto nº 25000-23-41-000-2017-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419197

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25 000-23-41-000-2017-01412-01

Actor: P.A.C.R.

Demandado: NOTARIA SEGUNDA DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 1º de febrero de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

Referencia: SE CONFIRMA LA DECISIÓN ADOPTADA EN PROVIDENCIA DE 1º DE FEBRERO DE 2017 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 1º de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A, resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad.

I-. ANTECEDENTES

El señor P.A.C.R. , actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la NOTARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ , con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

El señor P.A.C.R. solicitó ante la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, procedimiento regulado en el Título IV de la Ley 1564 de 2012.

En dicho trámite se designó a un conciliador para dar inicio al procedimiento de negociación de deudas con sujeción a la norma prevista para regular ese asunto, por lo tanto, de conformidad con el artículo 543 del CGP la persona designada para desempeñar la función de conciliador aceptó aquella designación.

El 22 de diciembre se desarrolló la audiencia de negociación de deudas sin presentarse objeciones de ninguna naturaleza.

El conciliador en el trámite de la actuación, suspendió la audiencia de negociación de deudas por cuanto las partes presentaron objeción en el transcurso de la audiencia, para que las mismas sean resueltas en trámite aparte por los Juzgados Civiles Municipales.

Agotado el trámite ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 15 de marzo de 2017 se fijó nueva fecha para dar continuidad al desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.

En la fecha antes descrita, se llevó a cabo la denominada “segunda audiencia de conciliación de negociación de deudas de persona natural no comerciante”, procedimiento que se finiquitó con la elaboración de un acta suscrita por el conciliador designado por la Notaría, en la cual se consignó que en aquella audiencia no compareció el actor de la demanda habilitándose la opción para el ausente de allegar una justificación por la no asistencia.

Finalmente, en el escrito de acta de conciliación, se adicionó un numeral que declaró fallido el acuerdo conciliatorio, en consideración a que el término que prevé la norma para realizar el trámite de insolvencia había fenecido.

El a quo recepcionó la demanda de nulidad el 4 de septiembre de 2017, de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 13 del cuaderno 1.

Ahora bien, la Subsección A, mediante la ya mencionada providencia del 1º de febrero de 2017 decidió rechazar el medio de control de nulidad por cuanto consideró que el acta de conciliación que se pretende anular, no es un acto administrativo que pueda ser objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, el ejercicio de los medios de control tienen como propósito resarcir los daños producidos por las actuaciones de la administración pública con ocasión de la expedición de algún tipo de actuación que haya sido proferida de manera ilegal o irregular.

Por lo tanto, determinó que lo que se demanda en el proceso no es un acto administrativo sino un acto expedido por un particular en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el cual no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción y por ende decidió rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de haber notificado por estado la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación de forma oportuna, el cual fue concedido por el a quo, mediante proveído de 21 de marzo de 2018.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del actor señaló que la decisión de rechazar la demanda de la referencia, no se enmarca en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 169 del CPACA.

Adicionalmente, manifiesta que el análisis realizado por el Tribunal respecto a la naturaleza de los actos notariales es errado, ya que según la parte actora la actividad notarial a pesar de desarrollarse por particulares es un servicio público y, por ende, sus actos son de carácter administrativo más no de carácter jurisdiccional. Dicha postura la sustenta con base en un aparte jurisprudencial anexado en el escrito de apelación.

Con base en lo anterior, el demandante solicita que se revoque el auto de 1º de febrero de 2017 y en consecuencia ordena al Juez de primera instancia admitir la demanda presentada.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el rechazo de demanda y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente.

De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de...

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