Auto nº 81001-23-33-003-2017-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419201

Auto nº 81001-23-33-003-2017-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81 001-23-33-003-2017-00042-01

Actor: J.B.S.G.

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca .

Referencia: SE REVOCA EL PROVEÍDO QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, POR CUANTO LA EJECUCIÓN PUEDE SER ADELANTADA POR LA OBLIGACIÓN DE HACER CONTENIDA EN TÍTULO EJECUTIVO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el proveído de 7 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca -en adelante el Tribunal-, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Hospital San Vicente de Arauca E. S. E., con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia de 17 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.B.S.G. , actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. , pretendiendo la nulidad del acto administrativo por medio del cual dicha entidad negó el reconocimiento de unas prestaciones de carácter laboral, y el pago de las sumas de dinero respectivas .

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

[…]. PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo TDR:100-17-O.J./840/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, proferido por el Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ordena a título de reparación del daño, al Hospital San Vicente de Arauca ESE reconocer al señor J.B.S.G. el pago de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General, en los respectivos interregnos laborados por el actor en dichos cargos, v. gr. B. por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad así como también el pago de los aportes por dichos períodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, siempre y cuando el actor haya realizado su pago.

Reconózcase el pago por concepto de aportes a caja de compensación, por los períodos reconocidos, por lo dicho en la parte motiva.

Para la liquidación de esos emolumentos deberá tomarse como base, lo devengado por un médico especialista en la planta de cargos de la entidad demandada.

No harán parte de esa liquidación de la presente condena, los períodos en que hubo interrupciones entre los contratos de prestación de servicios.

[…]”.

En virtud de que dicha providencia no fue objeto de apelación, la misma cobró ejecutoria el 7 de abril de 2016.

El 21 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante le solicitó al Hospital demandado el reconocimiento y pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia de 17 de marzo de 2016.

Ante la solicitud mencionada, el demandante afirmó que el Hospital demandado elaboró la liquidación de la obligación total con fecha de corte a 31 de marzo de 2017.

Como consecuencia de que transcurrieron más de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia de 17 de marzo de 2016, sin que se haya verificado el pago de lo adeudado, el demandante, actuando a través de apoderado, interpuso acción ejecutiva contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E., con el objeto de que el Tribunal librara en su favor mandamiento de pago por las siguientes semas de dinero:

[…]. 1. Por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($436.172.403,00) M/CTE, por concepto de capital resultante de la liquidación que hiciera el propio ente demandado, en razón de la condena que adelante se expondrá.

2. Por la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS ($102.107.000,00) M/CTE, por concepto de intereses moratorios liquidados por la entidad ejecutada, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 7 de abril de 2016, a fecha 31 de marzo de 2017.

3. Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, desde el primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia”.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante proveído de 7 de febrero de 2018 , resolvió “abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del señor J.B.S.G. y en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.” , aduciendo que la obligación contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2016 no cumple con el requisito de claridad exigido por el artículo 422 del C.G.P. , en la medida en que no consta de una suma líquida de dinero, sino que se refiere a una obligación de hacer. En este sentido, precisó:

[…] [L]a sentencia base de recaudo no contiene una suma líquida de dinero sino una obligación de hacer, que comprende la respectiva liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al ejecutante por cuanto encontró demostrada la existencia de una relación de trabajo, en ese sentido, la parte resolutiva de la sentencia se limita a indicar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la obligación […].

Teniendo como base lo resuelto en la sentencia objeto de ejecución, y que en ésta, a folios 15 vuelta a 17, se identificaron con claridad los interregnos laborados por el demandante en virtud de los contratos de prestaciones de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., advierte la Sala que para la determinación concreta de la obligación se requiere de documentos que den cuenta de lo siguiente:

El salario y las prestaciones percibidas por quienes de desempeñen como Médico Especialista en Cirugía General de la entidad demandada.

Constancia del pago a las entidades de Seguridad Social.

Constancia del pago a la Caja de Compensación.

No obstante, la información que se acaba de relacionar no obra en el expediente, y si bien a folios 26 a 28 reposa una liquidación de lo adeudado por la entidad demandada, que según indica la parte ejecutante, fue elaborada por la entidad ejecutada y conforme a lo ordenado en la sentencia, lo cierto es que ésta no permite tener certeza de que se observaron los parámetros reseñados en la providencia para efectos de liquidar la obligación.

De lo hasta aquí discernido, para esta Corporación es palmario que la determinación concreta de la obligación reconocida en el fallo judicial se predica de otros documentos para establecer el mérito ejecutivo de la misma, por lo que, al no haberse aportado éstos al proceso, no se observa la existencia de una obligación clara, en la medida en que no es posible establecer con certeza el valor líquido a pagar derivado de la condena impuesta en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016”. [Resalta la Sala].

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de “reposición” (el cual fue tramitado como de apelación) contra la providencia de 7 de febrero de 2018, solicitando que sea “reconsiderada”, por cuanto se aportó “certificación[] donde la entidad acredita el salario y prestaciones sociales percibidas por un médico especialista en cirugía general, al servicio del Hospital San Vicente de Arauca”.

De otro lado, precisó que “en relación al pago a las entidades sobre seguridad social y constancia de pago a la caja de compensación, ha de suponerse que son componentes de ley, fácilmente determinables y deducibles del salario, pudiéndose realizar mediante operación aritmética al momento de la liquidación. En tal sentido, basta con que se allegue únicamente la certificación salarial y prestacional que corresponde a un médico especialista en cirugía general. Además, porque el salario devengado por un médico de esa especialidad, siendo superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es objeto de dicho beneficio, resultando inocuo o inoficioso dicho documento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, es pertinente recapitular los fundamentos fácticos del proceso:

- El ciudadano J.B.S.G. estuvo vinculado con el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E. como médico cirujano general, en virtud de 104 contratos de prestación de servicios que fueron celebrados entre el 1º de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2012.

- El Director del Hospital San Vicente de Arauca, mediante el acto administrativo núm. TDR:100-17-O.J./840/2014 de 30 de septiembre de 2014, denegó la solicitud elevada por el señor S.G., en el sentido de que se reconociera que el vínculo sostenido entre los años 2002 y 2012 fue de carácter laboral y, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales correspondientes.

- Dicha controversia fue planteada por el señor S.G. ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual mediante sentencia de 17 de marzo de 2016 advirtió que lo que existió entre el demandante y el Hospital demandado fue una relación laboral, por cuanto se encontró probada la subordinación y dependencia, la prestación personal del servicio por parte del actor -la cual es consustancial al objeto del hospital- y la respectiva remuneración, durante el período...

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