Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419257

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03182-01(49854)

Actor: CONSUELO TORRES BORJA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Grado jurisdiccional de consulta

Subtema 1: Accidente de tránsito

Subtema 2: Concurrencia de culpas

La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintinueve ( 29 ) de julio de dos mil trece ( 2013 ) , que accedió a las súplicas de la demanda .

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.C.T. resultó muerto como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por colisión de la motocicleta en la que se movilizaba, con un vehículo de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y conducido por el M.C.A.M.G. quien invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, cuando intentaba esquivar un vehículo que estaba estacionado y sin luces.

II. ANTECEDENTES

2. 1. La demanda

C.T.B., L.E., J.C., A., N.D., M. y H.G.T.; J.A. y C.A.C.J.; los menores M.A. y M.I.C.J. representados legalmente por D.E.J.Y.; H.C.O. representado legalmente por L.d.C.O.B.; E.G.C., quien actúa a nombre propio y en representación de su hija V.C.G. y L.F.C.B. representada por su madre D.B., presentaron el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fondo Rotatorio del Ejército Nacional Seccional Urabá, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del fallecimiento de H.C.T..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor H.C.T. conducía su motocicleta desde Apartadó hacia Chigorodó el (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando aproximadamente a las 12:00 de la noche fue impactado por una camioneta de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional de placas LAI-333, conducido por el señor C.A.M.G., quien se dirigía desde el municipio de Carepa hacia Apartadó.

Como consecuencia del accidente de tránsito el señor H.C.T. perdió la vida, y según el relato del conductor del vehículo, el accidente se produjo porque intentó esquivar una camioneta que se encontraba estacionada sin luces, e invadió el carril contrario por donde transitaba la motocicleta del señor C..

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones, en razón a que en el accidente confluyeron varios aspectos como la alta velocidad en la que se movilizaba la motocicleta, además del estado de embriaguez del señor Cartagena, la ausencia de casco y chaleco reflectivo, y por último, falta de visualización de la carretera.

Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los llamados a responder eran el conductor y la compañía de seguros que había expedido la póliza del vehículo.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que en el caso objeto de estudio, cuando ambas partes ejercen actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad pasa de ser objetivo a subjetivo, por lo que se debe analizar si hubo o no falla en el servicio.

Igualmente, se opuso a la solicitud de perjuicios morales tasada en 1000 salarios mínimos, alegando que el monto máximo concedido jurisprudencialmente era de 100 salarios mínimos.

Por último, propuso como excepciones la ausencia de prueba de la calidad invocada en la demanda, pues no fueron aportados los registros civiles de nacimiento que permitieran establecer el parentesco, y tampoco se probó la calidad de compañera permanente de la señora E.G..

En escrito separado, solicitó llamar en garantía al M.C.A.M.G., conductor de la camioneta que ocasionó el accidente, y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que expidió la póliza individual de seguro de automóviles del vehículo oficial. El llamamiento fue inadmitido, y como no fue subsanado por la parte interesada, fue rechazado.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares antes Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según el criterio del A quo , después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, era posible concluir que la conducta de ambas partes había tenido incidencia en la producción del accidente de tránsito, y por tal razón, declaró la concurrencia de culpas y redujo los valores reconocidos en un 50%.

2. 4. Grado jurisdiccional de consulta

El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

Posteriormente, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, antes de decidir sobre la concesión del recurso. Sin embargo, el apelante desistió del recurso, por lo que el Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

2.5 . Trámite en segunda instancia

Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público desarrolló los conceptos de colisión de actividades peligrosas y de concurrencia de culpas, y concluyó que la sentencia debía confirmarse, pues a su juicio, se presentó una concurrencia de culpas, por lo que la reducción del 50% de la condena se encontraba ajustada a derecho.

I l I . CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2013 con fundamento en los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo.

En el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos por la norma para su procedencia, pues en sentencia del 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en concreto a la demandada al pago de más de 525 salarios mínimos mensuales legales vigentes y las partes no apelaron la decisión.

3.1. De la legitimación en la causa por activa

Se encuentra acreditado que el señor H.C.T. era hijo de C.T.B., según consta en su registro civil de nacimiento obrante a folio 25 del cuaderno 1; era padre de J.A., C.A., M.A. y M.I.C.J.; asimismo, era el padre de H.C.O., V.C.G. y L.F.C.B., como se puede constatar en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 28 a 34 del cuaderno 1; por último, era hermano de L.E., J.C., A., N.D. y H.G.T., como se establece en los registros civiles de nacimiento incorporados al expediente en los folios 19 a 23 del cuaderno 1.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte del señor H.C.T. ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

No puede predicarse lo mismo del señor J.M.G.T. quien acude al proceso como hermano del occiso, pues si bien es cierto que a folio 18 del cuaderno 1 se observa una copia de su registro civil de nacimiento, en el documento no consta el nombre de sus padres, y por tal razón, no es posible establecer el parentesco con el señor C..

Para el caso de la señora E.G.C., a quien se le declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa por no haber acreditado la calidad de compañera permanente del señor H.C.T., se observa que obra a folio 60 del cuaderno 2, una declaración extra proceso en la que ella manifiesta haber convivido con el señor C. hasta el día de su muerte; si bien es cierto que este documento por sí mismo no acredita la calidad que alega, también lo es, que analizado en conjunto con otros medios de prueba, permite inferir que efectivamente existía una convivencia entre ambos, como pasa a exponerse:

Se tiene que V.C.G., cuyo registro civil de nacimiento reposa en el folio 28 del cuaderno 1, figura como hija del señor H.C.T. y Enidia Goez Cardona con un año de edad. Lo anterior supone una relación reciente entre los señores C. y G..

Adicionalmente, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional de Apartadó por el delito de homicidio culposo en el que resultó muerto el señor H.C.T., se observa que la señora E.G.C. fue quien recibió los objetos personales del occiso, y allí se registra que se le hace entrega por ser su compañera permanente.

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