Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419273

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)

Actor: L.H.C. GRANADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Accidente de tránsito

Subtema 2: Señalización y mantenimiento de vías y caminos

Sentencia modifica

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.H.C.D. falleció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el barrio Las Américas del municipio de Palmira (Valle del Cauca). Los familiares del interfecto solicitan la reparación de perjuicios porque consideran que el suceso se produjo por el mal estado de la vía.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores L.H.C.G. y L.T.B., esta última en nombre propio y en representación de K. y J.L.C.T., presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Palmira el 11 de enero de 2007.

Los actores solicitaron que se declarara responsable al municipio de Palmira por los perjuicios ocasionados por no pavimentar un tramo de la carrera 28 entre las calles 16 y 17 del barrio P. (sic), hecho que originó un accidente de tránsito en el que falleció L.H.C.D..

De la misma manera, instaron al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales) padecidos.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que el municipio de Palmira incurrió en una falla del servicio por incumplir el deber de mantener en buen estado las vías y les causó un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar.

Según el escrito de la demanda, la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Américas solicitó al gerente de obras públicas de la Alcaldía de Palmira su inclusión en el plan de reparcheo (sic) de las vías. El requerimiento se efectuó a través de derecho de petición del 26 de julio de 2004, en el que informaron a la administración el deterioro de la carrera 28 entre las calles 13 y 16 y el peligro que ello conllevaba. La Alcaldía de Palmira no contestó la petición.

El señor L.H.C.D. se accidentó en la mencionada vía el 21 de mayo de 2005 y falleció. Por consiguiente, la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Américas solicitó de nuevo al municipio que efectuara las mejoras en la zona el 15 de febrero de 2006. La administración municipal tampoco contestó este requerimiento, entonces, la junta interpuso acción de tutela en la que se ordenó al municipio la adecuación y mejoramiento de las vías, incluida la carrera 28 entre las calles 13 y 16 del barrio Las Américas.

2.2. Trámite procesal relevante.

El municipio de Palmira no contestó la demanda.

La parte demandante alegó que la causa del accidente en el que perdió la vida L.H.C.G. fue el mal estado de la vía (deterioro en el pavimento, varios huecos en la zona de tránsito vehicular, levantamiento causado por las raíces de los árboles, forma irregular del terreno y falta de señalización que advirtiera el peligro) y la omisión de la administración de su deber de atender los avisos de la comunidad y repararla.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para comenzar, señaló que en los eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización y/o mantenimiento de vías el título de imputación aplicable era el de falla del servicio y la parte demandante debía probar que la entidad demandada no cumplió con el deber legal de informar a la comunidad de la presencia de huecos en la vía pública.

Resaltó que la Ley 105 de 1993 precisaba que la obligación de mantenimiento y conservación de las vías urbanas correspondía a la Nación y las entidades territoriales y, de igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la señalización de las vías públicas concernía a los municipios.

Seguidamente, abordó el caso concreto y refirió que las pruebas aportadas demostraron que L.H.C.D. colisionó contra un árbol mientras se transportaba en una motocicleta por la carrera 28 No. 16 B - 17 de Palmira el 21 de mayo de 2005. Asimismo, subrayó que se acreditó que la vía presentaba una elevación del asfalto causado por las raíces de un árbol y que ello constituía un obstáculo (desnivel) para el desplazamiento normal de un vehículo y no había señal de tránsito para prevenir a los ciudadanos del peligro.

El Tribunal añadió que la demandada no ejerció su derecho de defensa para desvirtuar los supuestos que motivaron la demanda y que tal hecho constituía un indicio grave en su contra, según lo normado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, consideró probada la falla del servicio imputable al municipio de Palmira, reflejada en la omisión de su deber de señalizar y mantener la vía pública en óptimas condiciones.

Por último, concedió cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, excepto a J.L.C.T., quien aportó copia simple de su registro civil de nacimiento y los testimonios practicados no comprobaron su condición de tercero damnificado.

También ordenó el pago de lucro cesante. Tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, pues el certificado de trabajo aportado por los demandantes no mostró el sueldo que el señor C.D. devengaba al momento de su muerte. Entonces, reconoció la suma de $17.584.564 para L.T.B. (esposa) como lucro cesante consolidado y $41.561.029 como lucro cesante futuro. Para C.C.T. (hija) dispuso el pago de $5.861.521 como lucro cesante consolidado y $9.568.687 como lucro cesante futuro y, finalmente, calculó $4.927.955 como lucro cesante consolidado para L.H.C.G., ya que era mayor de veinticinco años.

Por otro lado, negó lo solicitado por daño emergente, esto es, los gastos funerarios, traslado y manutención de los hijos del fallecido que vivían es España, al aducir que no fue probado.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que el municipio de Palmira realizaba mantenimiento permanente en la vía en la que ocurrió el accidente.

Señaló que el médico que practicó la necropsia a la víctima tomó una muestra que envió al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali para que realizara una prueba de alcoholemia. Por ende, requirió la obtención del resultado para que obrara como prueba en el expediente.

Agregó que el testigo I.S.C.V. aseveró que L.H.C.D. conducía el automotor sin el casco reglamentario y los demás declarantes relataron que ingirió licor en una reunión antes del accidente, no habitaba en Palmira y no estaba acostumbrado a conducir una motocicleta. De ahí que no tuvo pericia para esquivar el obstáculo y colisionó contra el árbol. Además, algunas personas afirmaron que había un taxi estacionado en el lugar de los hechos y pudo contribuir al accidente.

2.5 Trámite en segunda instancia

El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se revoque lasentencia apelada. Manifestó que el análisis de alcoholemia practicado al fallecido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses reveló que se encontraba en estado de embriaguez y la prueba testimonial mostró que no portaba casco.

Por consiguiente, concluyó que el deterioro de la calzada no fue la causa determinante del accidente, sino que este se presentó por culpa exclusiva de la víctima, al ser el resultado de la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima, quien conducía bajo los efectos del alcohol y no tomó las precauciones debidas para maniobrar una motocicleta.

Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia porque el proceso tiene vocación de doble instancia por su cuantía. La pretensión mayor asciende a $7.378.560.000, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 132 del C.C.A. y la Ley 954 de 2005 para que un proceso iniciado en el año 2007 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $216.850.000.

En relación con la vigencia de la acción, la Sala resalta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado por la parte actora consistió en la muerte de L.H.C.D., ocurrida el 21 de mayo de 2005. En consecuencia, la demanda interpuesta el 11 de enero de 2007 estaba en término.

Sobre la legitimación en la causa por activa, se verifica que L.T.B. probó ser la esposa de L.H.C.D. y L.H.C.G. y K.C.T. demostraron ser sus hijos, a través de sus respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento.

En lo relativo a J.L.C.T., el a quo consideró que acreditó la calidad de hijo de la víctima, debido a que allegó su registro civil de nacimiento en copia simple y las declaraciones recaudadas no lo mostraron como tercero damnificado.

Pues bien, la Sala denota que en principio podría modificarse la decisión, en aplicación del precedente actual de esta Sección en relación con las copias simples...

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