Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419301

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00636-01(45300)

Actor: N.M. LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor N.M.L. fue capturado en flagrancia, luego de una riña callejera, y sindicado por delito de homicidio en modalidad de tentativa, debido a las heridas con arma corto-punzante que presentó la víctima.

El Juzgado 56 de Control de Garantías legalizó la captura y la incautación del arma corto-punzante que poseía el capturado; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado, debido a que consideró que las lesiones no tenían la entidad suficiente para constituir un atentado material contra la vida de la víctima por lo que no tipificó el tipo penal endilgado.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), el señor N.M.L., en nombre propio y en representación de su hijo menor E.M.M.; y M.E.M., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de N.M.L..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: declárese que N.M. LEÓN fue privado injustamente de la libertad.

SEGUNDA: Declárese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judicial responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad de N.M. LEÓN.

TERCERA: Declárese que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de N.M.L. , fueron quebrantados por la parte demandada sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la tranquilidad, a la honra, a la intimidad, a los afectos, a la cultura, al trabajo y su derecho a la familia.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judiciales es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida en la comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido N.M. LEÓN desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) día en que se produjo la retención hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), a los demandantes relacionados en el acápite “Parte Demandante”.

QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judicial , a pagar a los demandantes relacionados en el acápite “Parte Demandante” por la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de la relación con su comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido N.M. LEÓN (…).

SUBSIDIARIA: Subsidiariamente por los daños y perjuicios materiales se pagará la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que los (sic) imponga.

(…)”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el día 9 de diciembre de 2005, N.M.L. fue agredido por el señor R.D.C.M., situación que provocó la respuesta defensiva del hostigado, lo que concluyó en un riña con lesiones mutuas.

Según el escrito de la demanda, el mismo día de los hechos se produjo la captura del accionante en estado de flagrancia, bajo la sindicación inicial de lesiones personales, y fue conducido ante el Juez 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien impartió legalidad a la captura a petición de la Fiscalía 318 Seccional de Bogotá.

Pese a que las lesiones recíprocas eran evidentes, la Fiscalía 318 Seccional de Bogotá formuló imputación de cargos contra el señor N.M.L., por el de homicidio en modalidad de tentativa, imputación avalada por el Juez 56 Penal Municipal de Control de Garantías.

Seguidamente y a petición de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria con base en la imputación realizada.

El 11 de enero de 2006, la Fiscalía 51 de la Unidad Vida presentó escrito de acusación contra N.M.L. por el delito de homicidio en modalidad de tentativa.

El 22 de agosto de 2006, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del señor N.M.L.. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de noviembre de 2006.

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el traslado para el recurso extraordinario de casación, al que renunciaron las partes.

La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2006.

1.2. Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 24 de marzo de 2010, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

El 28 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, debido a que consideró que su actuación (que de conformidad con la ley 906 de 2004, es exclusivamente la de “adelantar la investigación” y “Solicitar medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías”) se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones penales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo anterior, afirmó que en el presente caso no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni algún error o negligencia que dé lugar a la privación injusta de la libertad.

Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente; mientras que le corresponde al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, por lo que en el caso de la referencia fue el Juez de Garantías quien decidió y decretó la medida de aseguramiento impuesta a N.M.L..

Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda el 1 de junio de 2010 y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, pues consideró que las actuaciones realizadas por el Juez 56 Penal Municipal con Función de Garantías y el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá estuvieron soportadas en las normas constitucionales pertinentes, por lo que la privación de la libertad del señor N.M.L. no tuvo el carácter de injusta.

Como excepciones propuso y formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción de reparación directa.La primera la fundamentó en la obligación constitucional de identificar y recaudar las pruebas indispensables para determinar los posibles infractores de la ley penal, que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la segunda precisó que la última actuación fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que fue notificada en estrados el 10 de noviembre de 2006, y que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2008, por lo que operó el fenómeno de la caducidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En auto del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la apertura de la etapa probatoria. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 25 de abril de 2012 el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión,oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Nación -Fiscalía General de la Nación, así:

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y resaltó que en el caso de la referencia están demostrados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración por privación injusta de la libertad, pues de acuerdo a los supuestos facticos enunciados y las pruebas practicadas, se puede establecer sin lugar a equívocos que N.M.L. fue capturado y detenido preventivamente por la Policía Nacional, le fue impuesta medida de aseguramiento por un juez de control de...

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