Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01143-01(45471)

Actor: Ó.H.R.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de agosto 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de abril del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ó.H.R. fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes. La investigación estuvo basada en el hallazgo de un cargamento de cocaína, para ser exportado desde el puerto de Buenaventura.

La Fiscalía vinculó al señor R. a la investigación mediante indagatoria y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, luego de conocer que era el propietario de la bodega donde se almacenaba la maquinaria en la que se camuflaba la sustancia estupefaciente. Finalmente, al encontrar que el procesado no participó en el delito, profirió sentencia absolutoria.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de marzo del 2006, Ó.H.R.F., en nombre propio y representación de su hijo J.C.R.M. y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios.

$100.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado, A.P.P., que ejerció la defensa en el proceso judicial.

$113.000.000 como indemnización del lucro cesante ocasionado por la venta de un inmueble de su propiedad, para pagar los gastos y obligaciones que se generaron durante la privación injusta de la libertad.

$200.000.000 como indemnización del lucro cesante ocasionado porque con la privación de la libertad no pudo seguir ejerciendo sus labores en la empresa de venta de partes de computadores Memory Shop, en la cual tenía una asignación mensual de $2.500.000.

100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes, como indemnización por el daño a la vida de relación.

100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 1 de febrero del 2002, la Fiscalía Especializada 02 resolvió la situación jurídica del señor O.H.R. con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes.

En la demanda se afirmó que la Fiscalía fundó la anterior decisión en la inferencia de que el señor R.F. ayudó a financiar el establecimiento fachada que permitió dar apariencia de legalidad a los trámites para el intento de exportación de la sustancia estupefaciente.

El 15 de octubre del 2003, la Fiscalía Especializada 02 decretó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en del contra el procesado, por el delito de tráfico de estupefacientes, como presunto financiador y coordinador de la logística del envío de cocaína al extranjero.

El 4 de febrero del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga avocó conocimiento del proceso por competencia, para agotar la etapa de juicio.

Agotadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, el 31 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del inculpado, por falta de certeza sobre su participación en el ilícito.

Trámite procesal

Mediante auto de 20 de abril del 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, afirmó que la entidad actuó de conformidad con sus funciones legales y constitucionales al investigar el tráfico de estupefacientes con destino al exterior del país. Respecto del señor Ó.H.R.F. indicó que existían suficientes indicios en su contra para proferir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, puesto que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se estableció que, bajo un nombre falso (“M., pagaba a la secretaria de la empresa fachada Lima Industrias Metalmecánicas S.A., quien realizó y envió toda la documentación para la exportación del estupefaciente.

Por lo anterior, concluyó que la absolución del sindicado, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, no constituye una falla del servicio generadora de responsabilidad estatal.

El 13 y 16 de septiembre del 2010, las partes presentaron sus alegatos de conclusión en primera instancia,en los que reiteraron los argumentos de la respectiva demanda y contestación.

La sentencia apelada

El 26 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad objetivo es aplicable a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero que, en los casos de absolución por in dubio pro reo, como es en este caso, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad.

Establecido lo anterior, el tribunal encontró probado que: i) al momento de dictarse orden de captura, el demandante se encontraba privado de la libertad y poseía antecedentes penales por tráfico de estupefacientes; ii) la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en dos indicios graves en contra del señor R.F.; y iii) la Fiscalía profirió resolución de acusación con base en las pruebas que indicaban que el procesado era el financiador y coordinador del envío de la sustancia estupefaciente hacia el exterior del país.

De lo anterior concluyó que, de acuerdo con el régimen subjetivo de responsabilidad, a la parte demandante le correspondía demostrar la configuración de una falla en el servicio, es decir, una actuación subjetiva por parte de la administración que vulnere el debido proceso. Lo anterior, debido a que el hecho de que el actor estuviere privado de la libertad, para el momento en que se le impuso medida de aseguramiento, rompe el nexo causal que se requiere para la configuración de la responsabilidad Estatal.

De esta forma, el tribunal concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor C.H.R. no es de carácter antijurídico, puesto que no se demostró alguna irregularidad durante el proceso, como tampoco que la privación de la libertad hubiera ocurrido solamente por causa de la medida de aseguramiento proferida en el proceso penal por el que se inició la demanda, puesto que el sindicado ya se encontraba privado de la libertad por otro proceso penal.

Finalmente, añadió que la parte actora tampoco demostró que se configuraran las causas de la responsabilidad objetiva, puesto que la absolución del sindicado no ocurrió por alguno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

El recurso contra la sentencia

El 14 de agosto del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la anterior solicitud, el recurrente manifestó que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad no debe negarse porque el sindicado se encontrara con medida de aseguramiento y hubiere confesado que había sido procesado penalmente en otras oportunidades, máxime cuando se encuentra demostrado que no se profirió sentencia condenatoria en su contra en ninguno de los procesos penales a los que se encontraba vinculado.

Reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los argumentos sobre los cuales el juez penal fundó la absolución del procesado, en lo que desvirtuó cada una de las pruebas que soportaban la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 24 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 14 de noviembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia...

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