Auto nº 19001-33-31-008-2014-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419353

Auto nº 19001-33-31-008-2014-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 19001-33-31-008-2014-00191-01 (60810)

Actor : FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

El 2 de junio de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue concedido el 17 de octubre de 2017 y sustentado el 21 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 259 del CPACA, el Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como el artículo 125 del CPACA, al definir cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, no refiere a la admisión de dicho recurso, es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del Recurso

2. El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso sea igual o supere dicha cifra.

3. En el segundo de los eventos, esto es, cuando no haya sentencia condenatoria, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se...

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