Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419381

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00418-01 (AC)

Actor: R.P.G.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de tutela invocado por el señor R.P.G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor R.P.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la participación democrática, a la igualdad, al voto y a elegir y ser elegido, los cuales estimó lesionados por la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“[…] Por lo anterior mediante la presente acción de tutela solicito se TUTEL E los derechos fundamentales a la IGUALDAD Artículo 13 de la Constitución Política y a la PARTICIPACIÓN POLÍTICA, EL DERECHO AL VOTO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES Y A LA PARTIC I PACIÓN DEMOCRÁTICA Artículo 40 de la Constitución Política, y se ordene que la Registraduría Nacional del Estado civil y el Consejo Nacional Electoral como autoridades del sistema electoral colombiano NIEGUEN LA RENUNCIA presentada por la compañera PIEDAD E.C.R. por haberse efectuado bajo FUERZA MAYOR por la vulneración de Derechos Fundamentales como LA IGUALDAD, LOS DERECHOS POLÍTICOS como son el derecho al voto, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a la participación democrátia (sic), al debido proceso electoral y como consecuencia de ello continué (sic) la Candidatura Presidencial de la negra P.C. con su fórmula V. de J.A.R. y se ordene a la registraduría nacional del estado civil y al Consejo Nacional Electoral prestar todas las garantías exigibles en el artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el Código Nacional Electoral Decreto 2241 de 1986, la Ley 130 de 1994, el Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley estatura 1475 de 2011 (julio 14), artículos 103, 111 y 112 de la Constitución Política para hacer efectiva la participación política de la mujer en igualdad de condiciones con los demás candidatos hombres, sin discriminación racial, conforme al Bloque de Constitucionalidad, Los Convenios Internacionales y la Constitución Política sobre los derechos de la mujer, so pena de la NULIDAD, ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD de las elecciones presidenciales 2018-2022, y de que asuma el costo de los nuevos tarjetones.

S. exijo que la administración política, organizativa, ideológica, nacional e internacional e integralmente la Personería Jurídica de la Unión Patriótica sea otorgada a las Bases en Rebelión de la Unión Patriótica y se revisen las maniobras hechas en el Consejo Nacional Electoral por los actuales usurpadores, rapones y malversadores - malvados y perversos- Pérfidos de la Personería Jurídica de a la Unión Patriótica. […]”

Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

El accionante afirmó que el 15 de enero de 2018, en la ciudad de Bogotá, la Unión Patriótica Bases en Rebelión (movimiento político al cual pertenece el actor) realizó un acuerdo mediante el cual determinó acompañar a la candidata para la Presidencia, P.E.C.R., por encontrar coincidencias con sus propuestas.

Indicó que el 8 de marzo de 2018 la ciudadana P.E.C.R. inscribió su candidatura presidencial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el periodo 2018-2022, siendo su fórmula vicepresidencial J.A.R..

Advirtió que P.C. el 9 de abril de 2018 convocó a sus seguidores y a la prensa para dar noticia de su retiro de la contienda electoral, no sin antes denunciar que fue víctima de discriminación por ser mujer, afrodescendiente y por sus ideas políticas, toda vez que no fue invitada a los debates presidenciales, sin embargo, la noticia fue recogida por los medios de comunicación así: La dirigente de Poder Ciudadano P.C. anunció éste lunes su renuncia a la candidatura presidencial de Colombia por motivos de salud.”

Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró los tarjetones electorales en los que figura, entre otros, P.E.C.R. como candidata a la Presidencia y J.A.R. para Vicepresidencia, por lo que la renuncia de aquella ocasiona un detrimento patrimonial al Estado, por cuanto la elaboración de dichos tarjetones tiene un costo elevado y no sería posible que siguiera figurando como candidata allí, toda vez que podría llevar a un error.

Asimismo, afirmó que dicha situación la renuncia de la candidata presidencial P.E.C.R. conlleva a que el elector tenga que mirar otras opciones de las cuales en el caso de la Unión Patriótica Bases en Rebelión, Indignados en Rebelión por Derechos al no encontrar candidatos con propuestas coincidentes a la candidatura con la cual hicimos el Acuerdo Patriótico debemos acudir a la ABSTENCIÓN ACTIVA o al VOTO NULO POR LA CONSTITUYENTE, instrumentos que en el sistema electoral colombiano no cuentan, negándose la participación ciudadana y por ende vulnerándonos los derechos políticos a la participación democrática.

Advirtió que se presentó un acto de discriminación contra la candidata P.E.C. en razón a su género y a su raza, lo que generó una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

Trámite

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante auto del 18 de agosto de 2017 admitió la tutela presentada por el señor R.P.G. y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a P.E.C.R..

Intervenciones

4.1. El Consejo Nacional Electoral, a través del Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, indicó que pese a que a esa Entidad no le consta la renuncia presentada por la candidata P.E.C., se trata de un hecho notorio que los medios de comunicación han registrado y en los cuales se hizo alusión a que aquella no fue invitada a los debates organizados por distintos medios de comunicación.

Afirmó que de acuerdo con la información presentada por el Registrador Nacional del Estado Civil ante la Comisión de Seguimiento y Garantías Electorales llevada a cabo el 19 de abril de 2018, la elaboración de las tarjetas electorales solo se dará a partir de la próxima semana, y advirtió que el CNE tiene plazo hasta un mes antes de las elecciones (27 de abril de 2018), para pronunciarse acerca de eventuales solicitudes de revocatoria de inscripciones, por lo que no sería cierto lo afirmado por el actor, ni que se esté en presencia de un detrimento patrimonial, en tanto en todo caso no sería necesario que se elaboren nuevas tarjetas electorales.

Asimismo, advirtió que el sistema electoral colombiano da alternativas a quienes no comparten las posturas de los candidatos inscritos, como es el caso del voto en blanco, el que, de ser mayoría, da lugar a que deban ser repetidas las elecciones con candidatos distintos, por lo que a través de esta vía el actor puede canalizar su descontento y ejercer su derecho a la participación.

Resaltó que al Consejo Nacional Electoral no le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control a los medio de comunicación, y señaló que ese organismo ha venido ejerciendo las funciones que la ley le asigna en materia de acceso de los candidatos a los medios de comunicación, tales como:

Mediante oficio CNE-P-IYCP-015 del 17 de enero de 2018 la Presidenta reglamentaria del CNE recordó a los medios de comunicación obligados, el deber que tienen los concesionarios y operadores de radio y televisión de garantizar el pluralismo y el equilibrio informativo, así como la imparcialidad y la veracidad en el manejo de la información de las campañas electorales.

Mediante Resolución 0887 del 27 de marzo de 2018 se asignaron espacios gratuitos en televisión a las distintas campañas a la Presidencia de la República y al Comité Promotor del Voto en Blanco, lo que incluyó a la ciudadana P.E.C.R., a quien le fueron asignados tales espacios.

Señaló que los debates adelantados por los distintos medios de comunicación se han apoyado en lo dispuesto en la sentencia T-484 de 1994, en la cual se avaló el comportamiento de invitar solo a ciertos candidatos a participar en debates que ellos organicen.

Por último, consideró que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, ya que pese a que afirma que fue simpatizante de la candidatura a la Presidencia de la República de P.C., ello no lo legitima para acudir a la tutela, toda vez que la candidata es la única persona que podía decidir acerca de su permanencia o no en la contienda electoral, y ya que en caso de que aquella sintiera que se vulneran sus derechos, era a ella a quien le competía interponer las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes.

4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo recuento del marco normativo sobre la inscripción de la candidatura para Presidencia de la República, indicó que la renuncia de un candidato es un acto voluntario y autónomo del ciudadano no sujeto a condición.

Afirmó que en el caso de presentarse dicha renuncia en el término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, es decir, dentro de los cinco días siguientes al cierre de inscripciones, el partido político por el cual se inscribió el candidato podrá reemplazarlo, mientras que si la renuncia se presenta con posterioridad a dicha fecha, solo habrá lugar a modificar el tarjetón electoral.

Advirtió que, en el caso concreto la ciudadana P.E.C., candidata Presidencial, y su fórmula V.J.A.R., de...

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