Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01133-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419401

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01133-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C..A.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66 001-23-31-000-2005-01133-02(47 051)

Actor: D.F.B.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

VI. FALLA:

“1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor D.F.B.G., dentro del marco de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se han dejados señaladas en la parte motiva de esta providencia.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

“Por concepto de perjuicios morales:

Para el señor D.F.B.G., el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia; para M.C.R., M.B.G., D.B.G., J.G. de B. y J.H.M.P. el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; para M.B.G., J. de D.G.Á., E.T.B.G., A.G. de Valencia, J.C.G.B., J.H.G.B. y E.T.G.P., el equivalente en pesos a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:

Para el señor D.F.B.G. se condena a la demandada a pagar la suma de dos millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos con veintiocho centavos m/cte ($2.838.353,28).

3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

4. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 26 de octubre de 2005, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron declarar responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de D.F.B.G..

Señalaron que D.F.B.G. vivió en París desde 1998, que el 6 de junio de 2003 decidió regresar a Colombia con el fin de visitar a sus familiares y que encontrándose en el aeropuerto El Dorado fue detenido por la policía judicial, pues, según le comunicaron, era requerido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., investigado por el delito de Hurto Agravado Calificado.

Manifestaron que el señor B.G. continuó retenido en las instalaciones del DAS 4 días más y que, el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal de Penas y Medidas de P. lo dejó en libertad y emitió el oficio 1159 en el que argumentó: se pudo constatar que el señor D.F.B.G., con C.Cn0. 94.492.571 de Cali, V., no es la persona requerida dentro de las diligencias pues (sic) quien realmente éste estrado judicial requiere es el señor D.F.B.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.372.070 de P.”.

Afirmaron que la privación de la libertad de D.F.B.G. fue consecuencia de una serie de errores cometidos por la demandada, comoquiera que, según lo observado en el expediente penal, el proceso se inició por una denuncia presentada por O.U.B. contra D.F.B., por el hurto de una bicicleta, denuncia en la que, se proporcionaron la dirección y teléfono del denunciado.

Dijeron que la Fiscalía, con el fin de identificar e individualizar al sindicado, consignó que aquel se llamaba D.F.B.G. y así quedó en los oficios y comunicaciones remitidas a los organismos competentes; no obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad - Seccional Risaralda informó a la Fiscalía 36 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de P. que, al trasladarse a la dirección donde presuntamente residía el solicitado, proporcionada por ese despacho, hablaron con la tía de D.F.B., quien les dijo que su sobrino estaba recluido en la Cárcel Distrital de Cali y que su nombre completo era D.F.B.G..

Adujeron que la fiscalía, apenas se percató del error, canceló la orden de captura contra D.F.B.G..

Señalaron que el 11 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de P. profirió sentencia condenatoria contra D.F.B.G., no obstante, al diligenciar la orden de captura, se escribió que era contra D.F.B.G..

Expresaron que la privación de la libertad de D.F.B.G. constituyó una falla en la prestación del servicio por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de P. y que ésta les ocasionó perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por las demandadas.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 12 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación. Luego, el tribunal remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos y el caso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de P., el cual, en auto del 16 de enero de 2007, decretó la nulidad del auto admisorio y, el 14 de febrero siguiente, admitió la demanda y ordenó su notificación.

En auto del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de P. decretó la nulidad desde la providencia que ordenó la remisión del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial para efectuar el reparto y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. Una vez allá, en proveído del 12 de febrero de 2009, se ordenó devolver nuevamente el proceso al Juzgado Cuarto para que continuara con el trámite; sin embargo, éste volvió a remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, en auto del 8 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 12 de febrero de 2009 y asumió el conocimiento (folios 16, 90, 92, 94, 169,173 y 192 del cuaderno 1).

La demanda, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones.

1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que el presunto perjuicio ocasionado a la parte actora no le es atribuible, pues no emitió la orden de captura. Precisó que el Fiscal 36, al resolver la situación jurídica, estableció que la denuncia inicialmente fue instaurada contra D.F.B.G., pero que luego se aclaró que había sido una confusión de la denunciante con los apellidos y, por ello, se resolvió la situación jurídica a D.F.B.G. por el delito de hurto calificado, luego de lo cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Risaralda profirió sentencia condenatoria contra este último; sin embargo, el juzgado, al diligenciar la orden de captura, se equivocó e identificó como sindicado a D.F.B.G..

Por lo anterior, afirmó que sus actuaciones no le causaron perjuicios al demandante y, por ello, no es procedente endilgarle una falla del servicio, máxime que el hecho u omisión que los causó no tiene relación directa con el servicio o con la función asignada a la Fiscalía General de la Nación (folios 55 a 57 del cuaderno 1).

1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, para endilgarle responsabilidad, la parte actora debía probar los elementos que la configuran, los cuales no existen en el caso concreto, pues no hay nexo de causalidad entre la falla y el daño, comoquiera que el supuesto daño fue ocasionado por un hecho ajeno a la administración (folio 125 del cuaderno uno).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 234 del cuaderno uno).

1.3.1 La parte actora, precisó que es irrefutable el hecho de que D.F.B.G. fue detenido injustamente el 6 de diciembre de 2003 y permaneció así 3 días, reclusión que le causó angustia, pues, afirmaron él y su familia no entendían cuál era la razón de su detención, ya que no había cometido delito alguno, todo había sido una actuación irregular de la fiscalía (folio 236 del cuaderno uno).

1.3.2 la Fiscalía General de la Nación reiteró que no se estructuran los supuestos para endilgarle responsabilidad, pues la orden de captura no fue proferida por ella.

Señaló que los demandantes no demostraron que ella hubiese incumplido una obligación o que hubiese obrado de forma inadecuada y que, por consiguiente, no incurrió en una falla del servicio (folio 243 del cuaderno uno).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 28 de julio de 2011 , el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto D.F.B.G. y negó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación.

El tribunal adujo lo siguiente (se transcribe como aparece en el original):

… es claro que en el caso concreto se presentó una actuación a todas luces negligente y descuidada por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de P., que configura una falla en el servicio, como quiera que se presentaron serias falencias en el diligenciamiento del formato de “Orden de captura” y en el de “Sustitución o revocación de la medida de aseguramiento”, como que se libró una orden de captura en contra del señor D.F.B.G., quien no había sido condenado penalmente, debiendo soportar la privación de su libertad, desde el 6 hasta el 9 de diciembre de 2003 en las instalaciones del DAS en el Aeropuerto El Dorado de...

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