Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419457

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)

Actor: N.C.V.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011 .

Tema : Pensión gracia . Confirma fallo que negó pretensiones. Do cente nacional .

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de B.cá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora N.C.V.R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Resolución 29508 del 28 de septiembre de 2005 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora N.C.V.R..

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar e incluir en nómina a la señora N.C.V.R. en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, y liquidar la pensión gracia con todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional con la respectiva indexación, retroactividad y reajuste.

Igualmente pidió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Asimismo requirió que sean reajustados los valores a cancelar conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A..

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora N.C.V.R., solicitó el 5 de diciembre de 2003 la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la Caja Nacional de Previsión Social y, por medio de la Resolución 29508 del 28 de septiembre de 2005 le negaron el reconocimiento y pago de la prestación.

Indicó que la respuesta por CAJANAL EICE fue que no cumplió con el deber legal de comprobar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que no cumplió con los 20 años de servicio como docente de orden departamental, municipal o distrital.

Agregó que para el caso en concreto no se debe contar el periodo que la docente estuvo vinculada de carácter nacional, sino la fecha en la que ésta se posesionó o se vinculó, es decir, el 11 de marzo de 1975 hasta el momento en que adquirió el estatus.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 58, 83 y 230.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 91 de 1989.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 32

Señaló el apoderado de la actora que se desconocieron los principios fundamentales de la Constitución Política, por el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, motivo por el cual deben reconocer, pagar e indexar los valores dejados de percibir de la pensión gracia a la docente N.C.V.R..

Manifestó que se le desconocieron los derechos adquiridos al no reconocerle ni pagarle la pensión gracia, toda vez que tiene derecho a esta prestación de acuerdo con lo normado que amparan ésta.

2 . C ontestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda a través de apoderada manifestando que se opone a las pretensiones al carecer de sustentó fáctico como de jurídico.

Expresó que para obtener la pensión gracia hay que cumplir con los requisitos exigidos por la ley, como haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que el tipo de vincuación fuera de cáracter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Indicó que la docente N.C.V.R. prestó sus servicios en el Departamento de B.cá por el periodo comprendido del 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 y, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente de carácter departamental, municipal o distrital.

Agregó que “luego de analizar los medios probatorios acopiados, la parte actora de forma precaria probó los 20 años de servicio, argumento que motiva la negativa, desconociendo así la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el entendido que los certificados que se expidan para acreditar los requisitos legales exigidos por la norma para el reconocimiento de la prestación social, deben ser precisos y contener datos fundamentales que reflejen la realidad de la vinculación y desarrollo de la función docente, pues la información incompleta que se consigne pude (sic) conducir a decisiones contrarias. Sobre el tema se cita la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de enero de 2006, misma de la cual reiteramos los argumentos aplicables al presente caso”.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, vulneración de los principios constitucionales y legales y la prescripción.

3 . La s entencia de primera i nstancia

El Tribunal Administrativo de B.cá, mediante el fallo del 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la docente N.C.V.R. cumplió con los 50 años de edad al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia y por medio de la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de B.cá se certificó que no registra antecedentes disciplinarios.

Señaló que se desempeñó como docente del 15 de marzo de 1975 al 11 de febrero de 1979, razón por la cual la vinculación de la actora fue antes del 31 de diciembre de 1980.

Agregó el Tribunal que el tiempo comprendido del 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 se encuentra acreditadó como docente departamental, ya que fue nombrada mediante el Decreto 135 del 11 de marzo de 1975 por el Gobernador del Departamento de B.cá. Empero, el periodo comprendido a partir del 5 de febrero de 1979 fue nombrada en el Colegio de B.cá, institución educativa del orden nacional por ende su carácter era de esta índole.

Concluyó, el Tribunal Administrativo de B.cá que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, al no acreditar los 20 años de servicio de docencia oficial en su orden territorial o nacionalizada.

Respecto a la condena en costas las negó y condenó por agencias en de derecho.

4 . E l recurso de apelación

La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de B.cá, solicitando se revoque ésta.

Expresó que la docente N.C.V.R. “no tiene vínculo de nombramiento, posesión, ni reconocimiento de salarios mediante nómina del Ministerio de Educación Nacional y especialmente cuya renuncia al cargo fue aceptada por la Alcaldía como ente certificado”.

Agregó que se debió vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional y oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de B.cá para establecer si la demandante tenía vínculo alguno con el Ministerio de Educación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación de la docente a partir del 5 de febrero de 1979 fue de orden territorial o nacional.

2.1 La pensión de jubilación gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o...

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