Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419469

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16)

Actor: Y.M.M.

Demandado: E.C.I.L.D., COOSALUD LTDA Y COPSALUSINÚ S.A.S.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-108-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 16 de julio de 2015, adicionada en providencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C. que accedió a las pretensiones de la señora Y.M.M..

LA DEMANDA

La señora Y.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. C.I.L.D. de San Antero (antes E.S.E. Tomas C.D., C.L. y C.S.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo negativo que resolvió la petición del 1.° de marzo de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que existió entre la demandante y la E.S.E. CAMU T.C.D. de San Antero.

Declarar que entre la auxiliar de enfermería Y.M.M. y la E.S.E. CAMU T.C.D. de San Antero, existió una relación de carácter laboral que inició el 1.° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la E.S.E. CAMU T.C.D. de San Antero y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de C., C.L. y C.S., a pagar a la demandante una indemnización de sumas equivalentes a todas las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 1.° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012.

Condenar a las demandadas al pago de los salarios dejados de cancelar durante la relación laboral de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, por valor de $2.062.236, más la sanción moratoria y los intereses.

Condenar a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y pago de aportes por concepto de cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de seguridad social por concepto de pensión, dejadas de cancelar correspondientes al periodo laborado comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012.

Condenar a las demandadas al pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

Condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Condenar a las demandadas al pago de los domingos y feriados dejados de cancelar durante toda la relación laboral.

Que la condena sea extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del C.P.L.

Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos

La demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Centro de Salud del corregimiento el Porvenir, jurisdicción del municipio de San Antero, la cual depende de la E.S.E. CAMU T.C.D.(.C.I.L.D., y otras veces en las instalaciones de la sede principal, entre el 1.° de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2012.

Fue vinculada a través de bolsas de empleo, cooperativas y, en ocasiones, directamente por la E.S.E. CAMU T.C.D..

La demandante siempre utilizó los medios tecnológicos y logísticos de la E.S.E. CAMU T.C.D. del municipio de San Antero, estuvo subordinada y recibió órdenes directas del coordinador médico y del gerente, así como cumplió con un horario laboral de 8 horas según los turnos designados por el empleador.

La demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo continua dependencia y subordinación por los cuales recibió un salario como contraprestación.

Su último salario devengado correspondió a $913.231.

Las demandadas no cancelaron los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los incrementos salariales.

El 29 de diciembre de 2011, la representante legal de C.L. reconoció deber los meses de octubre a diciembre de 2010, en comunicación dirigida a la gerente de la E.S.E. CAMU T.C.D..

Tampoco se cancelaron los dominicales y festivos ni los recargos nocturnos durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Al momento de dar por terminada la relación laboral con C.L., esta no le liquidó las vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Tampoco le canceló las prestaciones que por ley tenía derecho y adeuda las dotaciones correspondientes al mismo periodo al sólo haberle dado un par de calzado y un vestido por año.

Durante toda la relación laboral nunca le fueron consignadas las cesantías al fondo administrador respectivo.

Los últimos tres contratos de prestación de servicios fueron suscritos directamente con la E.S.E. CAMU T.C.D..

La E.S.E. no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho durante el término que duró la relación laboral, ni entregó las dotaciones correspondientes a los años 2009 a 2012.

Tampoco le fueron cancelados los aportes correspondientes a seguridad social y salud, pese a ser descontados de su salario.

El 1.° de marzo de 2013, la demandante solicitó ante la E.S.E. CAMU T.C.D. el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden. Frente a dicha petición la entidad guardó silencio, lo que generó el silencio administrativo negativo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 257 y en los minutos 07:35 al minuto 07:59 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 256, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] La mandataria de las entidades C.L.. y C.S. propuso como excepciones prescripción, caducidad y la denominada genérica, sin embargo, considera el Despacho, que no obstante la norma consagra que se debe resolver en esta oportunidad dicha excepción, los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el caso bajo estudio, por lo tanto, sobre dicha excepción se resolverá de fondo al momento de proferir sentencia.

Caducidad. Indica la parte que se declare la caducidad de las obligaciones laborales solicitadas, por vencimiento de términos, de acuerdo al artículo 159 del Código Procesal Laboral, artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Traslado. Manifiesta que es una excepción de fondo que se debe resolver en la sentencia, sin embargo señala que no tiene justificación, por cuanto la vía gubernativa se agotó el 11 de marzo de 2013 y la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el día 3 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso el día 4 de octubre de la misma anualidad.

Decisión. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar por cuanto se observa que la parte demandante solicita la nulidad de un acto administrativo ficto ocasionado por el silencio negativo que resolvió la petición de fecha 1 de marzo de 2013, así las cosas, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 1, literal d dispone:

ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

En cualquier tiempo, cuando:

(…)

d) Se dirija contra actos productos del silencio administrativo.

En mérito de lo expuesto y por autoridad de la ley, el Tribunal Administrativo de C.,

RESUELVE:

DECLÁRESE no próspera la excepción de caducidad presentada por la mandataria judicial de la parte demandante C.L. y C.S., de acuerdo a lo expuesto.

Por su lado, el apoderado judicial de la ESE CAMU I.L.D. de San Antero, propone como excepción la de buena fe, de igual manera estima el Despacho, que los argumentos en los que se soporta la excepción, tienen directa relación con el objeto de la presente controversia, por lo que se solventará la excepción, cuando se resuelva de fondo el asunto […]»

La decisión quedó notificada en estrados.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 258 a 260 y del minuto 08:02 al minuto 10:25 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] 4.2- Hechos de acuerdo. Revisada la demanda y su contestación, se observa que la parte demandada ESE CAMU I.L.D. de San Antero manifiesta, respecto de los hechos, atenerse a lo probado en el proceso, por su lado la parte demanda C.L. y C. se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR