Auto nº 491/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737487273

Auto nº 491/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018

Número de sentencia491/18
Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteICC-3389
MateriaDerecho Constitucional

Auto 491/18

Referencia: Expediente ICC-3389

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia

Magistrado Ponente:

  1. ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.R.H.Q. manifiesta padecer de retinopatía diabética y por dicha causa acudió al médico, quien le ordenó procedimientos especiales para su enfermedad. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en razón a que la entidad prestadora de salud -Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS, no ha autorizado la práctica de los procedimientos prescritos por el médico tratante.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela de los derechos al Juzgado Promiscuo Municipal de C. - Antioquia, que, mediante decisión del veintisiete (27) de febrero de 2018, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

  3. Inconforme con lo resuelto, la entidad accionada impugnó la decisión del juez de tutela al considerar que, contrario a lo concluido por el juzgador, no existía violación de derechos fundamentales ciertos y reales, puesto que la EPS había atendido todas las solicitudes de servicio de salud y en el caso se aludía hechos futuros e inciertos y advierte que se ha presumido la mala fe de la entidad.

  4. Una vez admitida la impugnación, ésta correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia – el cual, mediante Auto 004 del doce (12) de abril de 2018, manifestó ser incompetente para resolver la impugnación formulada por no contar con el factor funcional de competencia requerido para el efecto, toda vez que, mediante Acuerdo PSAA07-4100 de 2007 (julio 10) emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció en su artículo primero: “Segregar del Circuito Judicial de Urrao, el municipio de C. y adscribirlo al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia.” En consecuencia, afirma que sólo el superior funcional de la autoridad cuya decisión es impugnada puede resolver el recurso invocado y, por ello, al tratarse de la apelación de una sentencia de un juzgado promiscuo municipal que no corresponde al Circuito de Urrao, conforme lo estableció el Acuerdo en mención, era menester que la solicitud fuera resuelta por un juzgado del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, al cual corresponde el municipio de C..

  5. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia que, mediante Auto del diez (10) de mayo de 2018, se declaró sin competencia, y sostuvo que, “si bien mediante Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, artículo 2°, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia queda conformado por los municipios de Santa Fe de Antioquia, Anzá, B., C., Ebéjico, G. y San Jerónimo, no menos cierto es que el mentado acuerdo es modificatorio del Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que a su vez creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia. Es decir, que la modificación del Circuito Judicial, agregando el municipio de C., únicamente se estableció en relación con los aspectos del Sistema Penal Acusatorio y no así en materia constitucional, civil o laboral”.

  6. Adicional a lo anterior, precisa el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ya había asumido el conocimiento, pero pasados quince (15) días desde la recepción del expediente, decidió declararse incompetente para conocer la alzada, en abierta contradicción al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”

II. CONSIDERACIONES

  1. La competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir los conflictos de competencia que, en materia de tutela, surjan, debe ser interpretada como de carácter residual, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que (i) las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de que lo posean, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto último, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que la mora en la adopción de una decisión de fondo impida otorgar la protección ius-fundamental reclamada[1].

  2. En vista de que el presente conflicto de competencia se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

  4. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. Así mismo, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio de “perpetuatio jurisdictionis”[2], cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia como quiera que ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cuya naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales.[3]

III. CASO CONCRETO

  1. Esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio, se presentó un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Urrao y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, se consideran incompetentes y se rehúsan a tramitar la impugnación de la tutela decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de C., Antioquia, con el argumento de no ser ninguno su superior jerárquico, en virtud de la interpretación que cada uno de ellos ha hecho de los Acuerdos PSAA06-3461 de 2006 y PSAA07-4100 de 2007, por cuya causa ha sido remitido a la Corte Constitucional el expediente con el objetivo de resolver el conflicto.

  2. La Corte advierte que efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia.”, entre las cuales, en el numeral 40 del artículo primero del Acuerdo, se incluye la Unidad Judicial de Urrao, con sede en el municipio homónimo, “la cual tendrá la siguiente comprensión territorial:

    No. Juzgados

    Urrao 1

    1. 1”

    (N.s fuera de texto original).

  3. Ahora bien, de igual manera se tiene que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, “por el cual se modifican los numerales 13, 34 y 40 del Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA06 – 3461 de 2006, “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia”, y en el primero de sus artículos se ordenó: “Segregar del Circuito Judicial de Urrao, el municipio de C. y adscribirlo al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia.”.

    En el artículo segundo del Acuerdo mencionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que, “El Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, queda conformado por los municipios de: SANTA FE DE ANTIOQUIA, ANZÁ, B., CAICEDO, EBÉJICO, G., SAN JERÓNIMO” (N.s fuera de texto original).

  4. Al hacer la lectura de los Acuerdos referidos, la Corte analiza el contenido de estos y verifica que exactamente, el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia, dentro de las cuales incluyó el municipio de C., lo hizo con ese propósito especial, cual es el manejo del Sistema Penal Acusatorio.

    Sin embargo, el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, modificó el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, pues se hizo necesario especificar la competencia para, de esta manera, fijar el superior jerárquico del Juzgado del Municipio de C., pero al no distinguir, ni delimitar la materia, se infiere que dicha modificación se hizo para todos los efectos. Ello se considera acertado porque se evita, como ha sucedido en este caso, interpretaciones subjetivas.

    En consecuencia, se concluye que, quedó adscrito el municipio de C. al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, para conocimiento de todas las causas judiciales, y en los mismos términos se segregó del Circuito Judicial de Urrao.

  5. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, el Juzgado Promiscuo del Familia de Santa Fe de Antioquia se abstuvo de cumplir su obligación de conocer la impugnación presentada. Lo anterior permite concluir que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del diez (10) de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana M.R.H.Q. en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS.

    Ahora, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia menciona que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao incurrió en contradicción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuanto éste ya había asumido el conocimiento de la impugnación, pero pasados quince (15) días desde la recepción del expediente, decide declararse incompetente. Esta Corporación considera pertinente detenerse un poco para hacer una precisión sobre el particular.

    El concepto de la perpetuatio jurisdictionis es un principio que hace parte del debido proceso según el cual una vez fijadas por las normas las reglas de jurisdicción y competencia, éstas no pueden modificarse cuando ya se ha conocido el caso y se ha admitido la demanda o la acción, por hechos que sobrevengan o por razones de derecho.

    Así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades: “Este principio no permite que una vez avocado el conocimiento de una demanda, la competencia sea alterada en primera o en segunda instancia, en tanto que al presentarse dicha alteración, se pondría en peligro la inmediatez que debe tener la acción de tutela en la protección de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”[4]

    En este caso, aun cuando la impugnación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao el cual, en proveído de 15 de marzo de 2018 dispuso: “imprímase a la presente actuación el trámite regulado en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”, lo cierto es que no definió el asunto porque entendió que, en efecto, carecía de total competencia para ello, dados los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda concretarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis que supone continuar sin duda el trámite iniciado, por lo que se considera ajustada su actuación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del diez (10) de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana M.R.H.Q. en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3389, que contiene la acción de tutela formulada por la ciudadana M.R.H.Q. en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.

Tercero. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Vicepresidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 491/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3389

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.

    Magistrado Ponente:

  3. ROJAS RÍOS

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[5], (ii) la de lo contencioso administrativo[6], (iii) la constitucional[7] y (iv) la justicia disciplinaria[8]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[9], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[10], y (iii) la justicia penal militar[11].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[12] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[13]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[14].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[15] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[16] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[17]

    Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[18].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[19].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[20]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[21] y subjetivo[22] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[23], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[24].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[25], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[26], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[27], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[28], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  4. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 004 de 2013; 015 de 2013; 003 de 2015; 009 de 2017; 011 de 2017; y 171 de 2017.

    [2] En la sentencia C-755 de 2013 se indicó: “la Constitución prevé expresamente que ‘[n] nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997)”

    [3] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009

    [4] Auto 225 de 2012 (MP. A.J.E.. Unánime)

    [5] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [6] Artículo 236 Ibídem.

    [7] Artículo 239 op. cit.

    [8] Artículo 254 op. cit.

    [9] Artículo 247 op. cit.

    [10] Artículo 246 op. cit.

    [11] Artículo 221 op. cit.

    [12] Ver Auto 087 de 2001.

    [13] Ibídem.

    [14] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [15] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [16] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [17] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [18] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [19] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [20] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [21] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [22] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [23] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [24]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [25] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [26] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [27] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [28] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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